SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2445/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2445/2012

Fecha: 22-Nov-2012

III.4.

En el presente caso, el accionante interpuso acción de libertad contra el Director Departamental de DIPROVE de Pando y Marco Rodríguez Ibañez, denunciando la vulneración a su derecho a la libertad; asimismo, se tiene que personas particulares, procedieron a la aprehensión del accionante de forma violenta y arbitraria, que a raíz del hecho, fue conducido a dependencias de la unidad mencionada, acto que se constituye en un total atropello a la libertad de las personas.

En el caso que es objeto de revisión, se establece que el accionante estuvo detenido  seis horas en dependencias de DIPROVE el 27 de junio de 2011, siendo liberado posteriormente; luego del hecho presentó denuncia formal ante el Ministerio Público contra el codemandado por el delito de secuestro y lesiones el cual fue recibido el 28 de junio del mismo año; como acto siguiente a los acontecimientos sucedidos, presentó acción de libertad contra el Director Departamental de DIPROVE y Marco  Rodríguez Ibañez, el 29 de junio de 2011. De todos los antecedentes se evidencia que la audiencia de la acción de libertad, se produjo dos días después de sucedido el hecho, razón por la cual y en concordancia con lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que define expresamente que esta acción tutelar debe interponerse, mientras persista la lesión, no cuando ha cesado; es decir; “Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.

En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad sino después de haber cesado la misma, verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la negación de la tutela, salvando los derechos del agraviado o acciónate en la vía jurisdiccional ordinaria”. Siendo que la acción de libertad dentro de su alcance y finalidad se constituye en un medio de defensa idóneo y efectivo para resguardar el derecho a la vida, a la integridad física, entre otros, su procedencia está supeditada a la existencia cierta de que la vida está en peligro de restricción o supresión por acto ilegal u omisión indebida; de donde se concluye, que la activación directa de la protección que brinda esta acción tutelar es para reparar de manera inmediata y eficaz los derechos que resguarda y que se encuentra en los límites fijados por la Constitución Política del Estado.

Razón por la cual en el caso concreto, la problemática planteada no se encuentra dentro los alcances y supuestos de la presente garantía constitucional; y, tomando en cuenta, que para la procedencia de la acción de libertad el accionante debe estar privado de su libertad, de acuerdo a la normativa constitucional sub lite, esta acción tutelar ha sido diseñada para el resguardo de la vida, la libertad y para que cese la persecución indebida, es por demás evidente que en el presente caso estos supuestos ya no existen.