SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2452/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2452/2012

Fecha: 22-Nov-2012

denegó

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 18 de octubre de 2012, cursante de fs. 685 a 689, denegó la acción de amparo constitucional, fundando su Resolución en lo siguiente: i) Ingresando a la problemática planteada corresponde, indicar que el Tribunal de garantías, al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es facultad exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba, lo que no ocurre en el caso que se analiza; ii) En el caso planteado, se tiene que la acción de amparo emerge de un proceso de carácter sumario administrativo, respecto a temas inherentes al funcionamiento y de relacionamiento humano y ético en el trato de pacientes del Centro de Salud Chimba, por cuanto existe denuncia contra el accionante de que a través de interrogatorios obscenos y toques indecentes invade la intimidad sexual de las pacientes que acuden a una consulta médica ginecológica; denuncia ante la cual, la autoridad Sumariante co-demandada previo proceso sumario administrativo por RA 08/2012, determinó la existencia de responsabilidad administrativa del ahora accionante, imponiéndole la sanción de destitución como servidor público del sistema de salud, razón por la cual éste interpuso recurso de revocatoria que mereció la Resolución 07/2012 en la que se ratifica la sanción de destitución, y posteriormente en el recurso jerárquico, ante el Director Técnico del SEDES Cochabamba, quien pronunció la Resolución 04/2012 que confirma la Resolución de revocatoria 07/2012, y consecuentemente la RA 08/2012 de destitución; iii) Que tratándose de un proceso disciplinario concluido en todas sus etapas conforme estipula el DS 26237 que modificó el DS 23318-A en el que cada una de las resoluciones emitidas resultaron adversas al accionante, ahora pretende revertir esa situación con la presente acción argumentando el incumplimiento de la normativa instituida para el proceso administrativo interno, consiguientemente, ingresa a la interpretación de la legalidad ordinaria o administrativa que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional atinge a las autoridades con competencia para tramitar el proceso disciplinario, en ese sentido, al no tener relevancia constitucional los hechos denunciados como vulnerados por el accionante, éstos no son susceptibles de corrección vía amparo constitucional; iv) Por otra parte, también se ha cuestionado, el hecho de que la autoridad Sumariante amplió el término de prueba por cinco días más; al respecto, corresponde aclarar que el art. 47.III de la LPA establece esta prórroga por motivos justificados, en el presente caso, se tiene que el Sumariante amplió el plazo probatorio por los paros y huelgas del sector salud, por los cuales las jornadas de trabajo no fueron normales; determinación que no lesiona el derecho de defensa del accionante, por cuanto fue efectuada de manera motivada y justificada; en cuyo mérito los medios de prueba producidos resultan legales y lícitos al estar la Autoridad Sumariante habilitada para recibir y aun producir prueba de oficio conducente a establecer la verdad material; y, v) Finalmente en cuanto a la observación de no haberse tomado en cuenta el instituto de la prescripción por parte de la Autoridad Sumariante; se debe manifestar que el accionante dentro el proceso sumario no planteó de forma expresa la solicitud de prescripción, sólo hizo referencia de ésta en el recurso de revocatoria, consiguiente la Autoridad Sumariante no podía pronunciarse de oficio sobre este instituto por ser ésta una excepción que atañe plantear al interesado debidamente fundamentado y acreditado con prueba pertinente; además en el recurso de revocatoria la Autoridad Sumariante ya no podía considerar una excepción de esta naturaleza, por cuanto la misma es de competencia de la primera instancia y consiguientemente al no haber sido objeto del proceso sumario no corresponde su planteamiento en el recurso de revocatoria que resulta un medio de impugnación de la resolución de primera instancia, que se dicta precisamente en base a la resolución de inicio de proceso sumario y lo resuelto por la Autoridad Sumariante, aplicando el principio de congruencia. En consecuencia, en mérito a todos los fundamentos expuestos corresponde denegar la tutela solicitada.