SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2452/2012
Fecha: 22-Nov-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es médico titulado desde el 13 de octubre de 1989, en tal condición ingresó a trabajar a la Dirección Departamental de Salud el 1 de mayo de 1997, como Médico Internista del Centro de Salud Quillacollo, de donde fue traslado el 27 de enero de 2008, al Hospital Materno Infantil “Alalay”, como Médico de Planta y en mérito a su dedicación, idoneidad, competencia y servicio de bien social, el 23 de noviembre de 2009, es transferido al Centro de Salud Chimba como Director de dicho Centro perteneciente a la Red de Servicios de Salud Cercado dependiente del SEDES Cochabamba.
En ejercicio de estas funciones, el 16 de marzo de 2012, es citado con la Resolución Administrativa de apertura de proceso interno 02/12 de 15 de igual mes y año, la que instruye inicio de proceso interno en su contra, a raíz de un informe presentado por la Oficina Jurídica de la Mujer, que da cuenta de una denuncia presentada por Betzabé Oliva Challapa Gutiérrez el 29 de noviembre de 2011, quien en forma temeraria y dolosa, sostiene que cuando estaba embarazada, en la consulta médica que realizó en el Centro Médico Chimba, su persona habría realizado interrogatorios obscenos invadiendo su intimidad sexual, además de tocamientos indecentes; en este sentido, refiere que la Resolución Administrativa citada determina que en el procedimiento administrativo se tratarían temas inherentes al funcionamiento y relacionamiento humano y ético en la atención de pacientes del Centro de Salud Chimba, sobre los actos inmorales acaecidos en dicha institución; y finalmente se determina que el trámite se realizaría conforme a lo dispuesto por la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001 modificatorio del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, el Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Deportes (3ra. Versión) y demás disposiciones legales vigentes aplicables a procesos administrativos internos.
Analizada en estos términos la denuncia en su contra, refiere que se percató que la supuesta denuncia de Betzabé Oliva Challapa Gutiérrez, no existía en archivos ni en antecedentes del SEDES, menos en el proceso interno, donde sólo cursaba una fotocopia 18 de noviembre de 2011, supuestamente presentada el 24 de ese mes y año y no el 29 del mes y año citado, como se consignó en la denuncia de la Oficina Jurídica de la Mujer, extrañándose la existencia del original, por lo que mediante orden judicial solicitó al Director del SEDES, extienda una fotocopia legalizada de la denuncia a fin de conocer su contenido, así como verificar porque existían dos sellos de recepción con diferentes fechas a una misma denuncia 24 y 29 del referido mes y año, por cuanto en medios televisivos se mostró la fotocopia de la denuncia con sello de recepción 29 de noviembre de 2011, y en el proceso administrativo interno aparece la misma denuncia, pero sólo en fotocopia con sello de recepción de 24 de dicho mes y año; situación irregular que da lugar a presumir que dicho documento aparentemente fue forjado con fines exclusivos para el proceso interno en su contra, la que resulta temeraria y dolosa ya que se da a entender que los hechos denunciados se hubieran producido en el Centro Médico Chimba; cuando luego de varias averiguaciones logró identificar que a la paciente Betzabé Oliva Challapa Gutiérrez la hubiera atendido sólo dos veces, la primera el 4 de julio de 2008 y por última vez el 27 de noviembre de ese año, pero en el Materno Infantil “ALALAY”, donde prestó servicios desde el 27 de enero de igual año hasta el 22 de noviembre de 2009, antecedente que demuestra a grandes luces que la denuncia es totalmente calumniosa y armada, porque no se puede concebir que una persona que habría sido objeto de atención médica inmoral el año 2008, presente una denuncia después de tres años, como si dichos actos hubiesen sido cometidos recientemente en el Centro de Salud Chimba, objetándose también su idoneidad como Director, aspecto que no tiene lógica ni credibilidad alguna; por lo que con la conciencia limpia y con el deseo de asumir defensa y aclarar la vil y mentirosa denuncia dentro del término probatorio de diez días, dispuesto en el Auto de apertura de proceso que se extendía hasta el 30 de marzo de 2012, ofreció y produjo toda su prueba de descargo con testigos y documentos, entre ellos, la historia clínica de la denunciante Betzabé Oliva Challapa Gutiérrez, del Centro Hospitalario “ALALAY”, donde se evidencia que la última vez que fue atendida por su persona fue el 27 de noviembre de 2008, así como la historia clínica de dicha paciente en el Centro Médico de la Chimba, donde se advierte y se confirma que en ese Centro en ninguna oportunidad fue su paciente, con cuyas documentales se enerva y destruye toda la denuncia mal planificada en su contra. La parte denunciante no produjo prueba alguna, sino el Sumariante de oficio recepcionó las declaraciones testificales de Carlos Aramayo Orellana, Fernando Pedro Rivera, Francisca Centellas Vda. de Rivera y Víctor Morales Morales; no produciéndose ninguna otra prueba de cargo hasta el 30 de marzo de 2012, en que expiró legalmente el término.
Sin embargo del estado del proceso; en forma discrecional, arbitraria, ilegal e ilícita, fuera del marco normativo previsto en el art. 22 del DS 23318-A modificado por el DS 26237, el Sumariante, Jonathan Edgardo Arce, apartándose de este plazo máximo obligatorio e imperativo y cuando éste se encontraba vencido; mediante Auto de 2 de abril de 2012, sin tener facultad alguna, con un fundamento inconsistente, inaceptable e improcedente so pretexto de conflictos institucionales acaecidos en el SEDES (paros y marchas) en todo el territorio nacional; amplió el término de prueba en cinco días adicionales, hasta el 9 de abril de 2012, vulnerando las disposiciones legales citadas, así como el art. 21.I de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), que establece que los términos y plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos se entienden como máximos y son obligatorios, para las autoridades administrativas. Acto ilegal del Sumariante que no se puede convalidar por afectar al orden público, al principio de legalidad, de la seguridad jurídica, al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE); razón por la que observó esta resolución solicitando se revoque dicha decisión ilegal; solicitud rechazada en forma arbitraria por el Sumariante, con el argumento de que el proceso interno se sustancia conforme a la Ley de Administración y Control Gubernamental y el DS 23318-A modificado por el DS 26237; en cuyas disposiciones no se permite recurso de revocatoria para autos o proveídos, ya que sólo es posible plantearlo contra la resolución del sumario como establece el art. 23.I del Decreto Supremo referido; hecho que constituye un acto ilícito e ilegal contrario a la Constitución y a las leyes, en el entendido de que el citado Decreto Supremo, tampoco le faculta al sumariante ampliar el término de prueba más allá de los diez días que establece la norma referida, menos bajo el principio de informalismo, porque la interpretación de éste debe ser siempre a favor del procesado, peor aún del principio de legalidad y taxatividad establecidos en el art. 22 del ya nombrado Decreto Supremo, que disponen que el término de prueba será de diez días y que según el art. 21.I de la LPA este es un término máximo, lo que significa que por ningún motivo razón o circunstancia la Autoridad Sumariante estaba facultada a ampliar el término probatorio.
La finalidad del Sumariante de ampliar el término no era favorecerle, al contrario, era realizar actos que vulneren sus derechos y garantías, como el debido proceso, al trabajo y la presunción de inocencia, porque en esta ampliación, sin respetar las reglas de la pericia se emite el Auto de 3 de abril de 2012, en el que se dispone la realización de una evaluación psicológica de la denunciante, sin consignar quien iba a realizarla, pero sorprendentemente esta providencia sólo es notificada a la Oficina Jurídica de la Mujer, y no así a su persona; entidad que con una rapidez extraordinaria convirtiéndose en juez y parte, el 4 de abril de 2012, es decir, al día siguiente de dictada la providencia, presenta un informe psicológico y no la valoración solicitada, que no reúne ningún valor probatorio por cuanto es emitida vulnerando su derecho a la defensa, ya que con esta designación de perito no fue notificado para que pueda realizar las observaciones del caso, colocándole en desigualdad e indefensión. Prosiguiendo con estas arbitrariedades, haciendo uso y abuso de la indebida ampliación de plazo de cinco días, aparece en el cuaderno investigativo una nota ratificatoria de denuncia de Betzabé Oliva Challapa Gutiérrez y el mismo día 5 de abril, el sumariante Jonathan Edgardo Arce, supuestamente a horas 9:30, recepcionó la declaración informativa de la citada denunciante, sin que se le haya notificado con proveído alguno que disponga o señale día y hora de esta declaración, para que de su parte tome conocimiento y en su caso formule el contra interrogatorio que le asiste como derecho y garantía del debido proceso en su triple dimensión según la actual Constitución Política del Estado.
Con estos antecedentes, arbitrarios, ilegales, ilícitos e injustos, finalmente refiere que en fecha 16 de abril de 2012, el citado Sumariante emite la Resolución Administrativa (RA)) 08/2012 determinando su destitución, contraviniendo el principio, el derecho y la garantía del debido proceso, y a la prescripción establecida por el art. 16 del DS 23318-A, que textualmente determina que la responsabilidad administrativa prescribe a los dos años de cometida la contravención; en el caso, los supuestos hechos denunciados hubieran ocurrido en el Centro Hospitalario “ALALAY” en el año 2008. Ante esta emergencia dentro del plazo de ley, presentó recurso de revocatoria, haciendo notar estas irregularidades; sin embargo, por Resolución 07/2012 de 14 de mayo, es ratificada la RA 08/2012, con argumentos inconsistentes y negando la prescripción opuesta; ante esta situación el 24 de mayo de 2012, presentó recurso jerárquico observando nuevamente todas las irregularidades cometidas en el proceso interno; sin embargo Juan Carlos Castellón Amurrio, Director a. i. del SEDES Cochabamba, emite la Resolución de recurso jerárquico 04/2012 de 10 de agosto, en la que confirma la Resolución 07/2012 y consecuentemente, la RA 08/2012, consolidando la consigna anticipada de su destitución sin importar fundamento alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. El debido proceso en los procesos administrativos sancionatorios
- III.3. Sobre el derecho al trabajo
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR