SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2452/2012
Fecha: 22-Nov-2012
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante alega que las ahora autoridades demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la dignidad y a “la prescripción”, en mérito a que se le siguió un proceso administrativo, en base a una denuncia presentada por la Oficina Jurídica de la Mujer, en la que se afirma que su persona hubiera cometido una serie de atropellos, efectuando interrogatorios obscenos a las pacientes invadiendo su intimidad sexual; proceso en el cual no se respetó ni garantizó la aplicación objetiva del procedimiento previsto en la ley. Dentro del proceso administrativo el Sumariante amplió el término probatorio sin estar facultado para ello, produciendo prueba que no fue de su conocimiento y que precisamente fue valorada para determinar su destitución, y por último, que las referidas autoridades no consideraron el instituto jurídico de la prescripción por cuanto le hubieran sancionado por hechos que presuntamente hubieran ocurrido hace más de tres años.
Precisados los hechos motivo de la presente acción de amparo; del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que el accionante fue sometido a proceso administrativo interno, no sólo en virtud a la denuncia presentada por la Oficina Jurídica de la Mujer, mediante la cual hacen conocer a la Dirección del SEDES Cochabamba, que Osvaldo Arnulfo Padilla Gumucio, en el ejercicio de sus funciones como médico cometió una serie de atropellos contra las pacientes efectuando interrogatorios obscenos invadiendo su intimidad sexual y cuando procedía a examinarlas físicamente realizaba tocamientos que no se enmarcan dentro la práctica médica ni la ética de un profesional de salud; sino ante la existencia de otra denuncia con características similares presentada por Betsabé Olivia Challapa Gutiérrez y la interpuesta por las Organizaciones Territoriales de Base (OTB's) Daza Cárdenas, Chimba Grande y Huanuni, quienes denunciaron malos tratos a la población usuaria por parte del ahora accionante y otros funcionarios del Centro de Salud Chimba.
El proceso que fue efectuado en el marco de las previsiones contenidas en la Ley de Administración y Control Gubernamental y el DS 23318-A modificado por el DS 26237, dada la condición del accionante de médico dependiente del SEDES Cochabamba, entidad pública dependiente del Estado, en cuyo mérito el ejercicio de las labores de sus funcionarios se encuentran en los alcances de la referida normativa. En la substanciación de dicho proceso administrativo se preservó la garantía del debido proceso en sus elementos de tipicidad, juez natural y derecho a la defensa ampliamente desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Como se advierte del Auto de apertura de proceso cursante de fs. 18 a 19, en el que se consigna las presuntas faltas por las cuales el ahora accionante fue sometido a proceso disciplinario; dentro del cual el ahora accionante presento los mecanismos de impugnación que le franquea la ley, ejerciendo su derecho a la defensa en forma amplia sin lograr desvirtuar las faltas atribuidas que en definitiva determinaron su destitución conforme se establece de las Resoluciones cursantes de fs. 192 a 199, 209 a 212 vta. y 263 a 264 vta., esta última que resuelve el recurso jerárquico confirmando la sanción de destitución del ahora accionante como servidor público del sistema de salud.
En cuanto a la afirmación del accionante, de que no fue de su conocimiento la ampliación del término probatorio dispuesto por el Sumariante; de antecedentes se tiene que esta afirmación no es evidente conforme consta en la diligencia cursante a fs. 173. Por otra parte tampoco resulta vulneración al debido proceso, el hecho de que el Sumariante hubiera determinado la ampliación del término probatorio, por cuanto esta facultad se encuentra inmersa en la previsión contenida en el art. 47.III de la LPA cuando previene que el término probatorio es susceptible de prorrogarse por motivos justificados, lo que aconteció en el presente caso, como se tiene de la resolución cursante a fs. 172, en la que el Sumariante amplia el término probatorio debido a los conflictos institucionales como paros y huelgas que motivaron la suspensión de actividades en el SEDES Cochabamba.
Con relación a la denuncia de que los demandados no consideraron el instituto jurídico de la prescripción; de la revisión de las resoluciones emitidas por las citadas autoridades demandadas que cursan de fs. 209 a 212 vta., y 263 a 264 vta., advertimos que esta afirmación no es evidente, por cuanto consta en estas Resoluciones que la prescripción alegada por el ahora accionante, fue resuelta previo análisis e interpretación de este instituto. Al respecto, la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional sostiene que la jurisdicción constitucional no puede analizar la interpretación de la legalidad efectuada por jueces y tribunales ordinarias, sino cuando se evidencie que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o Administrativo, que precise los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, estableciendo además el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; requisito que el accionante no cumplió en oportunidad de plantear la presente acción, omisión que impide a este Tribunal efectuar esta labor.
En consecuencia existiendo un proceso interno contra el accionante que concluyó en todas sus etapas, dentro las cuales se estableció en forma clara los hechos y actos que dieron lugar a la responsabilidad administrativa, que derivó en la destitución de Osvaldo Arnulfo Padilla Gumucio; se concluye que las autoridades ahora demandadas no vulneraron el derecho al debido proceso del accionante; ni mucho menos su derecho al trabajo que si bien constituye un derecho humano fundamental conforme se tiene del desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; empero este derecho relacionado estrictamente a personas que mantienen una relación laboral con entidades públicas genéricamente denominados servidores públicos, se preserva en tanto el funcionario o trabajador cumpla con sus funciones acorde a las disposiciones de carácter interno y demás disposiciones del ordenamiento jurídico nacional, caso contrario se justifica la imposición de una sanción o en definitiva una desvinculación laboral con el único requisito de que esta medida sea adoptada previo proceso administrativo substanciado en el ámbito del debido proceso y de las garantías procesales, como aconteció en el caso presente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. El debido proceso en los procesos administrativos sancionatorios
- III.3. Sobre el derecho al trabajo
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR