SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2468/2012
Fecha: 22-Nov-2012
circunstancias especialísimas como la presente
En este sentido, en la SC 0040/2007-R de 31 de enero el anterior Tribunal Constitucional dispuso que de forma excepcional una causa tramitada en La Paz sea remitida a Cochabamba debido al delicado estado de salud del accionante aclarándose entonces que: “…si bien el Juez realizó una interpretación conforme a la legalidad, no es menos cierto que no efectuó una ponderación de bienes jurídicos para determinar, la primacía de la Constitución y los derechos fundamentales, como son la vida y la salud, consagrados en el art. 7 inc. a) de la CPE, con respecto a cualquier norma procesal relativa a la competencia de los jueces, ante circunstancias especialísimas como la presente, resultantes de la quebrantada salud del representado del recurrente, de quien no puede ponerse en peligro su vida con la sola finalidad de que asuma defensa en la ciudad de La Paz…” (el resaltado es nuestro).
En el presente caso, conforme el acta de audiencia pública de apertura de juicio oral de 30 de mayo de 2012, cursante de fs. 96 a 119, celebrada en La Paz en ausencia del accionante, se evidencia que en la audiencia conclusiva el abogado del accionante rechazó la posibilidad de la celebración del juicio en Tarija sosteniendo: “el principal derecho que debemos proteger es la vida, si vamos a trasladar este Tribunal, hagámoslo para que realmente se garantice la continuidad del proceso, porque para que nos vamos a arriesgar que vayan a Tarija ¡ya! Y después tengamos que de nuevo suspender las audiencias porque alguien se indispuso y tuvo que ser evacuado, con el agravante, de que los vuelos a Tarija no son como en Cochabamba, los vuelos a Tarija son siempre con escala…” (sic) resolviéndose en ese caso que: “…la presidencia va emitir su voto, en el sentido de que se lleve a cabo en la ciudad de Santa Cruz (…) ahora definimos, hay cuántos votos para Tarija, un solo voto, para ciudad de La Paz hay dos votos y para Santa Cruz dos votos; vamos a aplicar el principio de favorabilidad para los imputados, se va llevar a cabo en la ciudad de Santa Cruz…” (sic).
Posteriormente, conforme a la acción de libertad y lo informado por las autoridades demandadas se dispuso el traslado de la audiencia a Tarija, así el informe de las autoridades demandadas dentro de la acción de libertad sostiene de manera genérica que: “…para dicha determinación se tomó en cuenta la vida, salud, seguridad e integridad física de las partes, fundamentalmente los derechos humanos contemplados en Pactos y Convenios Internacionales suscritos por nuestro País…” (sic).
Ahora bien, en el caso presente, debe observarse que las autoridades demandadas contaban con la obligación de adjuntar a su informe la prueba pertinente que acredite sus aseveraciones, así la SCP 0087/2012 de 19 de abril sostuvo: “…la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben 'cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública´ y el art. 113.II que refiere: «En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño». Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones”, aspecto que no sucedió, en el presente caso, no se remitió la resolución que de manera fundamentada disponga las medidas pertinentes para proteger el derecho a la vida del accionante y concluyó en la posibilidad de llevarse a cabo la audiencia en Tarija además de los informes médicos que respalden la decisión.
Es decir, la resolución judicial o administrativa que pueda comprometer el derecho a la vida debe encontrarse debidamente fundamentada ello en razón a que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran en una posición de garante respecto a aquellos cuya determinación puede imponerse a la fuerza, así la SCP 0257/2012 de 29 de mayo, sostuvo: “…los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución”, de forma que debe haber relativa certeza respecto a que existen en Tarija hospitales y especialistas para tratar las dolencias que aquejan al accionante, que se acredite el transporte idóneo para conducirlo al lugar del juicio, y se considere el historial clínico del paciente; aspectos que deben tomarse en el marco del asesoramiento especializado correspondiente pues por la especialidad y el tipo de conocimientos manejados por el personal médico no corresponde que los jueces invadan dicho campo de estudio. Así la SCP 1087/2012 de 5 de septiembre, sostuvo: “…las autoridades judiciales no pueden calificar el estado de salud, sino valorar la credibilidad de los certificados médicos, pues lógicamente no puede asegurar que un simple dolor devenga o no en una enfermedad o problema de salud, que de no ser tratada a tiempo ponga en riesgo la vida, la salud o integridad de una o un imputado”; en este sentido, resulta claro para este Tribunal, que mientras exista y sea más intenso el riesgo a la salud y la vida, más intensa debe ser la fundamentación y justificación de determinaciones que las afecten por parte de los jueces y autoridades administrativas, no sólo por las consecuencias legales que atañen a dichas autoridades sino por el cargo de conciencia que debe involucrar a todo administrador de justicia si el daño se vuelve irreversible o la persona fallece.
Las autoridades demandadas sostienen en su informe que se: “…localizó un punto equitativo en relación a la altura de la ciudad de Santa Cruz 428 metros sobre el nivel del mar y La Paz 3650 metros sobre el nivel del mar, encontrando un punto intermedio en la ciudad de Tarija cuya altura de ubicación esta sobre 1874 metros sobre el nivel del mar, ciudad que cuenta con toda la infraestructura necesaria para la realización de este acto judicial, asimismo, infraestructura hospitalaria que debe cuidar por la salud y vida de los acusados en su totalidad incluido los declarados rebeldes, si se presentasen o purguen rebeldía…” (sic), pese a ello, dichas aseveraciones son genéricas, refieren a un “punto intermedio” no acreditado o respaldado por un trabajo médico especializado por lo que tampoco puede admitirse en esta instancia jurisdiccional, ignorándose además que el informe de toda autoridad demandada debe ser preciso y claro respecto a las temáticas debatidas en el objeto procesal de una acción constitucional todo conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por otra parte, tampoco las formas y procedimientos que rigen al proceso penal pueden constituirse en óbices para impedir que las autoridades judiciales obvien su posición de garante respecto al derecho a la vida de los procesados, ello porque la dirección de un proceso debe buscar que el proceso penal no se constituya per se en una instancia de castigo o de revictimización sino en un espacio idóneo para el esclarecimiento de la verdad procesal que respete la dignidad de las partes procesales.
Ahora bien, lo referido impele a conceder la tutela pero a la vez impide a este Tribunal resolver directamente sobre la situación del accionante provocando se disponga en la parte resolutiva que las autoridades demandadas constituidos en Tribunal de Sentencia Penal de forma inmediata consideren la situación médica actual del representado -máxime cuando pro la situación clínica variable pudo cambiar- y emitan una nueva resolución debidamente fundamentada con el respaldo médico correspondiente ello debido a que:
· El informe médico legal de 26 de abril de 2010, establece que: “…por tratarse de un paciente con lesiones cardiacas irreversibles y la posibilidad de una descompensación en cualquier momento, no se recomienda el traslado a lugares de altitud que signifiquen riesgo” (sic) el cual resulta impreciso al no señalar con exactitud la altura en la que se encuentra en riesgo la vida del accionante y si es posible su procesamiento en Tarija.
· No existe constancia en sede constitucional sobre la existencia adecuada de hospitales y especialistas para tratar las afecciones del accionante, lo que debió ser recabado y presentado en esta instancia constitucional por las autoridades demandadas. Es decir, en el caso concreto, esta instancia constitucional no cuenta con elementos necesarios para disponer el traslado de obrados a otro departamento o que en su caso se excluya del proceso penal al accionante por su estado de salud.
· Debe considerarse la distancia entre la sede del Tribunal Constitucional Plurinacional del departamento de Chuquisaca a Tarija que impide exista una relación de inmediación entre este Tribunal y el accionante que sumado a lo anterior impide efectuar una ponderación de equilibrio entre la continuidad procesal y el derecho a la salud y vida del ahora representado máxime cuando las “…solicitudes y denuncias vinculadas con el derecho a la vida deben tramitar las mismas de oficio y con la debida celeridad…” (SCP 0166/2010-R de 17 de mayo) citada por la SCP 1207/2012 de 6 de septiembre.
Respecto al Juez de garantías este Tribunal debe observar que tuvo una concepción restringida de la acción de libertad, pues entendió que la acción de libertad era subsidiaria cuando desde la SC 0008/2010-R, se entendió que la misma no se supeditaba a recursos ordinarios cuando se encuentra en debate el derecho a la vida, así se sostuvo: “En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía”.
En atención a la tutela inmediata de la acción de libertad respecto al derecho a la vida cuando una juez de garantías observa una amenaza cierta y real debe adoptar las medidas pertinentes a su protección, así el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, impele a que los Estados deban: “…adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades” deber que alcanza a los jueces máxime si son de naturaleza tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que considere que su vida está en peligro
- 1)
- la vida
- III.2. El contenido esencial mínimo del derecho a la vida a protegerse y promoverse por el Estado y las autoridades públicas
- i)
- 2)
- 3)
- III.3. Análisis del caso concreto
- Estado Unitario
- circunstancias especialísimas como la presente
- 2° Disponer