Sentencia Constitucional Plurinacional: 2471/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 2471/2012

Fecha: 22-Nov-2012

abrir un precedente incierto, que origine un escenario de estado de indefinición no querido por el orden constitucional, que transgrede el sentido teleológico del legislador, que optó por establecer un plazo seis meses para activar el recurso directo de nulidad,

        Con la interpretación realizada en la Sentencia, se corre el riesgode abrir un precedente incierto, que origine un escenario de estado de indefinición no querido por el orden constitucional, que transgrede el sentido teleológico del legislador, que optó por establecer un plazo seis meses para activar el recurso directo de nulidad, plazo que obedece -se reitera- a un aspecto de seguridad y certeza jurídica, porque atiende básicamente al plazo que condiciona el ejercicio de una acción, recurso o derecho, y fundamentalmente, porque ante todo, con este recurso lo que se persigue es asegurar el normal desarrollo de la institucionalidad del Estado, en el marco del respeto a la distribución de potestades, asignación de atribuciones y delimitación de la jurisdicción y competencia que emana de la Constitución y las leyes, para tal fin es inexcusable la observancia de dichas reglas de activación descartando toda posibilidad de dejar un escenario de incertidumbre, que no previó  la Sentencia de la cual disiento.

        Por los motivos señalados, el pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la amplia facultad otorgada por las normas procesales constitucionales, puede reparar situaciones que al momento de su admisibilidad no fueron advertidas; situación en la cual, sin ingresar al fondo, deberá declararse la improcedencia del recurso, debido a que al existir una extemporaneidad en su activación no corresponde realizar un análisis de fondo.

        Este razonamiento ha sido asumido en las SSCC 46/2010, SC 1900/2012, entre otras,  en la que se determinó lo siguiente “Cabe aclarar que si bien el art. 163 de la LTCP, no prevé a la declaratoria de improcedencia, como una de las formas de pronunciamiento de esta jurisdicción en recursos directos de nulidad; empero; no puede desconocerse que se trata de una forma de resolución, cuando no sea posible examinar el fondo del recurso”.