SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2473/2012
Fecha: 28-Nov-2012
1)
Víctor Ramiro Estrada Arciénega, Gerente General de COTEL Ltda., mediante su abogado en audiencia manifestó lo siguiente: 1) El accionante solicita la tutela de la conversión de un contrato a plazo fijo a uno indefinido por la reconducción tácita y en un segundo punto pide la inamovilidad funcionaria, por su condición de padre progenitor; al respecto es preciso señalar que el DS 012, en su artículo primero establece que tiene por objeto reglamentar las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y el padre progenitores que trabajen en el sector público y privado, entonces la parte importante que viene al caso es el art. 7 del referido Decreto Supremo, que establece que la inamovilidad laboral no se aplicará a los contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o contratos de obra; en el caso concreto, COTEL Ltda. es una institución de comunicación eminentemente técnica que dentro de su personal de planta tiene profesionales de varias áreas, es así que el Consejo de Vigilancia donde prestó servicios el accionante como Asesor se constituye simplemente en un órgano de fiscalización, ni siquiera de administración, aspecto que está establecido en el Estatuto de la Cooperativa que es el marco jurídico por el cual se regula, consecuentemente éstos cargos son de libre nombramiento y de carácter eventual, por lo que no puede demandar la conversión de su contrato de plazo fijo a un contrato indefinido por tácita reconducción ya que de acuerdo al art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, para que se opere esta conversión es requisito que la prestación de servicios sea de tarea propia de la institución, condición que no cumple la función que prestó el hoy accionante; 2) Por el antecedente expuesto tampoco es procedente la inamovilidad funcionaria por su condición de padre progenitor, por cuanto esta no es viable en contratos eventuales y a plazo fijo, razón por la cual la empresa a la conclusión de su segundo contrato, comunicó al accionante mediante nota, que su recontratación era inviable por la existencia de dos contratos anteriores; por lo que corresponde aclarar por otro lado que no es verdad que hubiera existido tres contrataciones sucesivas como afirma el accionante, porque de acuerdo a la documentación que tiene la empresa, si bien fue contratado inicialmente el 3 de septiembre de 2010, mediante memorándum DRH 1551 sólo fue por el lapso de tres meses hasta el mes de noviembre de ese año, existiendo un lapso de interrupción de más de cuarenta y cinco días, hasta la suscripción de su primer contrato a plazo fijo, antecedente que solicita se considere para la denegatoria de la presente acción de amparo; y, 3) En cuanto a la afirmación que hace el accionante en sentido de que el entonces Gerente General, Ramiro Medrano en reunión le hubiera pedido que continúe prestando sus servicios luego de haber concluido su segundo y último contrato disponiendo que registre su asistencia en una planilla del Consejo de Vigilancia, está afirmación es una falacia, por cuanto el entonces Gerente hizo llegar una certificación a la empresa en la que afirma que en ningún momento se hubiera reunido con el abogado “Arce” y menos con el accionante, lo que hace suponer que solo busca habilitar la tácita reconducción de su contrato a través de una supuesta firma de planilla, que pretende usarlo en la presente acción como un punto neurálgico. A este objeto en audiencia solicitó la declaración del ex Gerente, Ramiro Medrano, quien manifestó que jamás su persona o la Gerencia General que en ese entonces estaba a su cargo tuvo reunión con el Consejero Arce y el hoy accionante, por tal motivo se ratifica en el informe o certificación que hubiera remitido a la Cooperativa aclarando este aspecto.
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral” (las negrillas son nuestras).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho al trabajo y su protección constitucional
- III.3. En cuanto a la estabilidad laboral y su protección constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
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