SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2473/2012
Fecha: 28-Nov-2012
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, se evidencia que el ahora accionante, prestó servicios en COTEL Ltda., ejerciendo las funciones de Asesor Administrativo Financiero del Consejo de Vigilancia de esa entidad, suscribiendo a este efecto dos contratos sucesivos de trabajo a plazo fijo el primero por el lapso de 6 meses computables a partir del 3 de enero al 4 de julio de 2011, el segundo por nueve meses a partir del 5 de julio de 2011 al 31 de abril de 2012; a cuya conclusión de acuerdo con las planillas de asistencia que cursan de fs. 26 a 32, se advierte que el accionante prosiguió con sus labores habituales hasta el mes de julio de 2012, aspecto que también se colige de las literales que cursan de fs. 49 a 66, relativas a correspondencia interna de la Presidencia del Consejo de Vigilancia de la entidad ahora demandada, mediante las cuales se le instruye la realización de trabajo inherente a sus funciones de Asesor Administrativo.
Precisado el antecedente descrito, en el caso se tiene que si bien la relación laboral del accionante se originó bajo la modalidad de contratos de trabajo a plazo fijo; sin embargo, al haber el empleador permitido que el accionante continúe trabajando vencido el término de su segundo contrato, en el marco de la legislación laboral en vigencia se produjo la reconducción del contrato de trabajo a plazo fijo previsto por el art. 21 de la LGT, precepto que establece que: “En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio”. Vale deci,r que la institución demandada al haber suspendido al accionante de sus funciones luego de haber continuado con su trabajo habitual por el lapso de dos meses y diecisiete días, desde la conclusión de su contrato de trabajo a plazo fijo y sin considerar que a la vez era progenitor de un menor de siete meses que gozaba de inamovilidad laboral por mandato imperativo del art. 48.IV de la CPE, incurrió en un retiro intempestivo sin causa legal justificada, y no como alega en su defensa que la desvinculación del accionante con la Cooperativa fue por conclusión de contrato.
Ante este hecho de antecedentes también se establece, que el accionante denunció su despido ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, entidad que el 25 de julio de 2012, conminó a la autoridad demandada a reincorporar al accionante a su fuente de trabajo al haberse constado que además de haberse operado la reconducción de su contrato de trabajo a plazo fijo, goza de inamovilidad laboral por ser padre progenitor de un menor de siete meses. Con este antecedente, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la estabilidad laboral constituye un derecho fundamental reconocido por el art. 49.III de la CPE, cuando previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral; precisamente materializando la norma constitucional citada, el Estado emite el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado en parte por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, instituyendo un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en caso de que la trabajadora o trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado; mecanismo que tiende a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral por constituir un derecho de aplicación directa de acuerdo al art. 109.I de la CPE; recurriendo a este objeto a la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo, en caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria de reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, aclarando que esta medida no constituye una resolución que defina la situación laboral de un trabajador o trabajadora, por cuanto el empleador por previsión del parágrafo IV del DS 0495, tiene la jurisdiccional laboral para impugnar esta conminatoria sin que implique su suspensión; conforme se tiene de los razonamientos expresados en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, que constituye un precedente constitucional de carácter vinculante ante la similitud de los hechos fácticos que motivan la presente acción tutelar, así lo establece el art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En este marco legal, se concluye que la autoridad ahora demanda al no haber cumplido la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo, no obstante de su legal notificación producida el 26 de julio de 2012, ha vulnerado el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, así como los otros derechos conexos demandados por el accionante, como su derecho al trabajo y al pago de sus salarios devengados; acto lesivo agravado ante la evidencia de que el accionante al momento de producirse la tácita reconducción de su contrato de trabajo a plazo fijo, al ser progenitor de un menor de siete meses de edad conforme se infiere del certificado de nacimiento que cursa a fs. 43, también gozaba de inamovilidad laboral en los alcances del art. 2 del DS 012 de 19 de febrero de 2009, concordante con el art. 48.VI de la CPE; razones por las cuales corresponde conceder la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, máxime si por mandato del art. 48.II de la CPE: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho al trabajo y su protección constitucional
- III.3. En cuanto a la estabilidad laboral y su protección constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR