SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2473/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2473/2012

Fecha: 28-Nov-2012

denegó

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 11/12 de 1 de octubre de 2012, cursante de fs. 216 a 219, por la que denegó la tutela solicitada, salvando los derechos del accionante para que acuda al juez natural en el marco de un proceso laboral ordinario. Fundando su Resolución en lo siguiente: a) Que en el presente caso se ha determinado la existencia de un memorándum de 22 de octubre de 2010, pero que retrotrae la relación laboral a partir del 3 de septiembre de igual año, el mencionando memorándum que incorpora un vínculo jurídico entre Mario Silverio Lino Quiroga y COTEL Ltda., mismo que determina en forma expresa en su parte pertinente que la ratificación o continuidad de la relación laboral está sujeta al periodo de prueba legal de ochenta y nueve días, es decir que la vigencia en el marco jurídico de lo determinado en los arts. 11, 12 y 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) está enmarcado en un periodo de prueba de ochenta y nueve días sobre los cuales tanto el empleador como sujeto actor de la relación jurídica y el trabajador como titular del derecho les correspondía viabilizar los elementos que establece la norma sustantiva, es decir, la evaluación escrita del trabajador sujeto al periodo de prueba, lo que no se hubiera producido en el caso presente. En una segunda etapa se identifica; dos contratos, un contrato celebrado el 3 de enero de 2011, el mismo que a su conclusión también es objeto de otro contrato que se celebra en 20 de julio de 2011, ambos contratos que si bien identifican similitud en las funciones y en cuanto al objeto, también existe secuencia y continuidad entre ambos conforme determina el DS 23651, en este marco la norma sustantiva establecida por el art. 13 de la LGT, así como el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, en forma concordante y conexa determina que para los efectos de los contratos en materia laboral debe establecerse dos tipos de contratos un contrato indefinido sobre labores permanentes de la empresa y contrato a plazo fijo sobre labores impropias accidentales colaterales o anexas que tenga la empresa; en el presente caso de manera objetiva y tal como confiesa el propio accionante éste cumplía las funciones de asesor y la naturaleza de COTEL Ltda. es una empresa que dentro el campo de su actividad está en el rubro de telecomunicaciones consecuentemente la actividad principal no es precisamente el de un asesoramiento de orden administrativo; b) También corresponde referir que la tutela expresada a partir del art. 48.6 de la CPE, determina la garantía constitucional de la estabilidad laboral y de la continuidad de los medios de subsistencia de las mujeres en estado de embarazo y los progenitores, aspecto que también determina el Convenio 103 y el Convenio 156 en relación al Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en este marco el ejecutivo reglamenta la norma en el DS 012 que expresamente en el art. 5 inc. 2) establece que la inamovilidad no se aplica a los contratos temporales o eventuales salvo el caso de relaciones sobre las cuales se hubiese operado la simulación o el fraude, que no es el caso de autos; c) También corresponde referir que la reglamentación de dicha norma expresada a partir del DS 496 de 1 de mayo de 2010, que modifica el DS 28699 de 10 de mayo de 2006, en su art. 6 refiere que el procedimiento y el plazo sobre el cual debe operarse la tutela del derecho laboral. Esto en el entendido que tanto la norma internacional como la norma constitucional expresada en el art. 48 inc. 6) de la CPE determina la continuidad de medios de subsistencia como elemento sustantivo de la tutela dentro de la continuidad de la relación laboral o la inamovilidad laboral; en ese marco se determina que en el caso presente la relación laboral ha tenido una extinción y un largo periodo en el cual el actor no activó los recursos que necesariamente deben ser sopesados por el juez natural, correspondiendo al Tribunal de garantías encaminar el procedimiento; y, d) Finalmente corresponde referir también de manera sustantiva, que el Tribunal de garantías no es un tribunal operador, aplicador o ejecutor de resoluciones administrativas más por el contrario su labor es la de restituir derechos y garantías constitucionales que hubieran sido amenazadas de transgredir tal como determina la CPE.