SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2476/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2476/2012

Fecha: 28-Nov-2012

denegó

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 46/12 de 13 de septiembre de 2012, cursante de fs. 223 a 225, denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) El accionante en ejercicio de sus derechos subjetivos acudió ante la jurisdicción ordinaria a efectos de obtener la reincorporación a su fuente laboral, de lo que resulta que al acudir a la jurisdicción laboral no es pertinente la activación de la acción de amparo constitucional, por no haber agotado las vías y/ó medios legales previstos en el ordenamiento jurídico, en ese sentido no corresponde al Tribunal de garantías decidir extremos que a la fecha son de conocimiento de la autoridad jurisdiccional, quien en resguardo de los derechos denunciados como vulnerados tiene la posibilidad de pronunciarse y corregir las supuestas infracciones acusadas a través del control difuso de constitucionalidad, así el tribunal en la SC 1503/2004-R estableció que: “…la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativo que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos…”; b) El accionante una vez emitida que fue la conminatoria JDTLP/DS/0945 de 3 de noviembre de 2011, y al no haber sido acatada por la empresa demandada, interpuso la acción de amparo constitucional el 19 de diciembre de 2011, para luego retirarla el 2 de diciembre de 2011, y posteriormente acudió a la jurisdicción laboral a efectos de solicitar la reincorporación, proceso que a la fecha según referencia de la parte demandada y reconocido por la parte accionante, se encuentra en etapa de la estación probatoria; por consiguiente habiéndose activado la jurisdicción ordinaria no se puede activar la protección de la acción tutelar impetrada; c) Si bien es cierto que el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, incluye los párrafos IV y V en el art. 10 del DS 28699, el primero de los mismos establece que la “conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de la notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”, empero, no es menos cierto que la LOJ en su art. 73.8 señala que: “ los jueces es materia laboral tiene competencia para conocer demandas de reincorporación, por lo que al haber el accionante acudido a la autoridad laboral, se establece que no se ha agotado la vía y los recursos establecidos por la normativa legal en resguardo de los derechos acusados como vulnerados por el hoy accionante”, más aun cuando a la fecha el accionante goza de una renta de jubilación y asistencia médica, de lo que se infiere que el derecho al sustento, familia y salud se hallan resguardados; y, d) En función de la regla de la subsidiariedad que prevé el art. 129 de la CPE, y art. 74 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), no se hace viable el tratamiento de fondo de la presente acción tutelar, por no ser sustituta de otros recursos, ya que la parte accionante ha adoptado por otro medio de defensa como es la demanda de reincorporación que actualmente se encuentra en el Juzgado Séptimo de Trabajo y Seguridad Social.