SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2476/2012
Fecha: 28-Nov-2012
Fragmento 4
Luis Rodolfo Quintela Valdez, Gerente General de la Empresa Cinematográfica “Monje Campero” S.R.L. a través de su abogado en audiencia informó lo siguiente: 1) El accionante en cumplimiento del art. 73.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), presentó demanda de reincorporación ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social, la misma que se encuentra en término de prueba; 2) La pretensión de reincorporación, carece de legitimidad, si se toma en cuenta el principio de subsidiariedad, conforme establece el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y el art. 76 de la LOJ, los cuales expresan que la acción del amparo constitucional no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección de los derechos y garantías restringidos o suprimidos; 3) Las SSCC “327/01-R; 0374/2002-R y 01082/2003-R” mencionan el principio de subsidiariedad y cuando existe otro proceso jurídico que se está llevando en la misma instancia esta debe ser rechazada; 4) El accionante es jubilado desde el 2007, y mediante Resolución 1734 se establece que trabajó por más de treinta y ocho años en la Empresa Cinematográfica “Monje Campero” S.R.L. y de acuerdo a una carta enviada por la Administración de Fondo de Pensiones (AFP), se expresa que no procede ninguna aportación porque estaban garantizadas y recibe una pensión mensual razón por la cual no se está dañando su economía personal, familiar, ni su salud; no existiendo ningún daño económico irreparable o inmediato que haya ocasionado la empresa a sus garantías constitucionales que le ampara el Estado; 5) La nueva Administradora que fue contratada es madre de familia y si tendría que retornar el accionante que es jubilado y rentista, tendríamos que despedir a dicha funcionaria y lesionar sus derechos; 6) De acuerdo a las fotocopias presentadas, se evidencia que dentro del recurso directo de nulidad presentada contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por el tema de reincorporación, el Tribunal Constitucional mediante Auto Constitucional 0109/2012-CA de 27 de febrero, señaló que dicho recurso no puede ser utilizado como un mecanismo paralelo a los medios de defensa ordinarios que el ordenamiento jurídico dispensa a las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos; y, 7) En conclusión Guido Lazo Silva, mantiene un proceso de reincorporación que se encuentra ventilando en el Juzgado Séptimo de Trabajo y Seguridad Social, por lo que de acuerdo al Auto Constitucional mencionado, la presente acción de amparo debe ser rechazada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- ...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable'
- 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- III.2. Análisis del caso concreto
- que al haber el accionante acudido a la autoridad laboral,
- denegado
- APROBAR