AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2012-RCA
Fecha: 06-Dic-2012
2.
2. Si se cumpliese lo establecido en los arts. 53 y 66 del mismo cuerpo legal, relativos a los casos de improcedencia tanto de las acciones de amparo constitucional como la de cumplimiento, según sea el caso, mediante auto motivado; se declarará la improcedencia de la acción que se notificará a la parte accionante, para que en el plazo de tres días presente impugnación a la resolución asumida. De no efectuarse la impugnación, la jueza, juez o tribunal de garantías procederá al archivo de obrados.
El mismo artículo agrega en su segundo parágrafo que, si la parte accionante impugna el auto de improcedencia la jueza, juez o tribunal, en el plazo de dos días remitirá en revisión, la Resolución ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; en el que, una vez recibidos, la Comisión de Admisión mediante auto, confirmará la improcedencia o determinará la admisión de la acción, devolviendo el expediente al juez o tribunal de garantías remitente para la tramitación posterior.
Ahora bien, es pertinente aclarar que, de la revisión de la normativa legal glosada precedentemente, no se evidencia que, entre las causales de improcedencia del amparo constitucional, se hubiera incluido expresamente el plazo para la interposición de la acción, como ocurría anteriormente en el art. 74.4 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), normativa que consignaba como causal de improcedencia, el hecho de haber transcurrido el plazo para interponerla.
No obstante ello, es pertinente aclarar que el incumplimiento del principio de inmediatez, al igual que el de subsidiariedad, constituyen o se enmarcan dentro de las causales de improcedencia, dado que ante la verificación de no haberse superado cualquiera de ellos, corresponderá declarar directamente la improcedencia in limine, habida cuenta que dicha causal impide tanto al juez o tribunal de garantías como a éste Órgano, a resolver una causa en el fondo, porque la presencia de dicha causal, constituye óbice para ello.
En consecuencia, el incumplimiento del plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional comprendido en el art. 55 del CPCo, debe ser considerado como una causal de improcedencia reglada, y ante su declaración, corresponderá a las partes afectadas, su impugnación dentro del mismo plazo establecido para las demás, y su revisión por parte de la Comisión de Admisión.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- Fragmento 5
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- 1.
- 2.
- Fragmento 10
- II.2. Requisitos de forma y contenido, establecidos en el art. 33 del CPCo
- II.3. Plazo para interposición de las acciones de amparo constitucional y su forma de cómputo
- Fragmento 13
- II.4. Análisis del caso concreto