AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2012-RCA
Fecha: 06-Dic-2012
II.4. Análisis del caso concreto
En la especie, la accionante refiere que dentro del proceso universitario seguido en su contra, el 7 de octubre de 2011, la Comisión Sumarial de la UCB “San Pablo”, pronunció la Resolución Final de Proceso Universitario 12/2011, que resolvió declararla autora de fraude en la presentación de su certificado de examen TOEFL, imponiéndole la sanción de expulsión de la referida Universidad, determinación que apelada por la afectada, fue confirmada por el Tribunal de alzada, mediante Resolución de 17 de marzo de 2012, notificándose a la recurrente, el 20 del mismo mes y año.
Posteriormente, el 2 de abril de igual año, la Comisión Sumarial emitió un proveído en el que dispuso que habiéndose resuelto el recurso de apelación presentado por Ana Lydia Peñaloza Escalante mediante Resolución de 17 de marzo de ese año, se declara su ejecutoria y se dispone la remisión de antecedentes a conocimiento del Rector de la UCB “San Pablo”, a efectos de lo preceptuado por el art. 9 del Reglamento de Procesos Universitarios para Estudiantes de la UCB “San Pablo”.
Es así que, como consecuencia de la disposición anterior, el Rector Nacional de la citada Universidad pronunció la Resolución Rectoral 002/12 de 27 de abril de 2012, disponiendo poner en conocimiento de la procesada, la decisión de la Comisión Sumarial de expulsión; dejando constancia que de conformidad a lo previsto por el art. 13 del Reglamento de Procesos Universitarios para Estudiantes de la UCB no existe otro recurso que impida la ejecución de la Resolución. Diligencia que se cumplió el 11 de mayo del mismo año.
En ese sentido y conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, corresponde de inicio verificarse el cumplimiento de las causales de improcedencia reglada establecidas en la normativa procesal constitucional; entre las que se encuentra el plazo de caducidad. Fin para el cual, resulta necesario determinar, en el caso concreto, cuál de las Resoluciones descritas, resulta ser la última decisión administrativa o judicial que la accionante considera lesiva de sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por ser el momento procesal que marca el inicio del cómputo para el plazo de los seis meses.
Si bien, la Resolución de 17 de marzo de 2012, notificada el 20 de igual mes y año, establece la falta cometida por la ahora accionante y determina la sanción; sin embargo, la Resolución Rectoral 002/2012, constituye el medio idóneo de comunicación de resultados y decisión del proceso universitario, conforme dispone el art. 9 del Reglamento de Procesos Universitarios para Estudiantes de la UCB “San Pablo”, normativa que establece expresamente que la decisión a la que se arribe como consecuencia del proceso universitario será comunicada al estudiante encausado a través de la resolución rectoral. Por lo tanto, la diligencia ejecutada a dicho sujeto procesal, con dicha Resolución, marca el inicio del cómputo de los seis meses, lo que equivale a ser, el 11 de mayo de ese año, por ello, el plazo de caducidad vencía seis meses después; es decir el 11 de noviembre del mismo año, y no como erróneamente interpretó el Tribunal de garantías, que declaró la improcedencia de la presente acción, por considerar que fue planteada fuera del plazo de inmediatez que rige para los amparos constitucionales, habida cuenta que tomó en cuenta, como fecha de inicio el 20 de marzo de la misma gestión, día que se notificó a la ahora accionante con la Resolución de 17 del mismo mes y año; sin tener presente que dicho fallo, no puede ser considerado como la última resolución que supuestamente causa agravio, porque como se señaló, conforme a lo previsto por el art. 9 del Reglamento de Procesos Universitarios para Estudiante de la UCB “San Pablo”, es la que agota la vía administrativa. En consecuencia, al haberse planteado la presente acción el 25 de octubre de 2012, se evidencia que se dio cumplimiento al principio de inmediatez; por lo que, no corresponde la declaratoria de improcedencia.
Con fines pedagógicos, conviene recordar al Tribunal de garantías, que el principio de subsidiariedad protege el cumplimiento de los principios de preclusión y celeridad, siendo que no puede pretenderse que la jurisdicción constitucional atienda los petitorios de manera indefinida, generando incertidumbre en las partes procesales por tiempos indeterminados; no obstante ello, no debe confundirse dicha causal de improcedencia reglada con la establecida en el art. 53.2 del CPCo, que determina igualmente la improcedencia de la acción por actos consentidos libre y expresamente. La que tampoco se dio en el caso de análisis, puesto que la ahora accionante agotó todas las vías idóneas de impugnación de manera oportuna en sede administrativa, y una vez agotadas aquellas, recién acudió a este Órgano en busca de protección al ejercicio de sus derechos.
De otro lado, se constata que el principio de subsidiariedad igualmente se cumplió, puesto que una vez agotada la vía administrativa, como en el caso de análisis, con la emisión de la Resolución Rectoral 002/12 y su notificación a la afectada, queda expedita la constitucional a efectos de determinar posibles vulneraciones de derechos y/o garantías, lo que no puede ser confundido, de ninguna manera, como si fuera una nueva instancia.
Ingresando al análisis de los requisitos de forma y contenido, de igual manera se evidencia su cumplimiento, puesto que se identificó claramente el nombre, apellido y generales de ley tanto de la accionante como de las autoridades demandadas; el patrocinio de abogado; la relación fáctica de hechos así como la identificación de derechos o garantías que se consideran vulnerados; petición a la que se adjuntaron las pruebas correspondientes, requiriendo que además de ella se solicite a la UCB “San Pablo” el envío de otra documentación; y la correspondiente petición.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- Fragmento 5
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- 1.
- 2.
- Fragmento 10
- II.2. Requisitos de forma y contenido, establecidos en el art. 33 del CPCo
- II.3. Plazo para interposición de las acciones de amparo constitucional y su forma de cómputo
- Fragmento 13
- II.4. Análisis del caso concreto