AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2012-RCA
Fecha: 06-Dic-2012
Fragmento 10
Con relación a las causales de improcedencia, así como de admisibilidad, mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril, conforme a los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, de mandato de justicia pronta y oportuna, previstos en los arts. 115.II y 178 de la CPE, del principio de celeridad que rige a la justicia constitucional, dispuesto por el art. 3.11 de la LTCP y con el propósito de efectivizar la justicia constitucional, estableció lo siguiente: “…las resoluciones emitidas en las acciones de defensa, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento y acción popular, en la que los jueces o tribunales de garantías: 1. Rechacen la acción, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma, o 2. Declaren la improcedencia in limine, por alguno de los supuestos de improcedencia establecidos en los arts. 59, 74, 76, 82 y 89 de la LTCP, deben ser revisadas por la Comisión de Admisión de este Tribunal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, siempre que las mismas hayan sido impugnadas”.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- Fragmento 5
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- 1.
- 2.
- Fragmento 10
- II.2. Requisitos de forma y contenido, establecidos en el art. 33 del CPCo
- II.3. Plazo para interposición de las acciones de amparo constitucional y su forma de cómputo
- Fragmento 13
- II.4. Análisis del caso concreto