AUTO CONSTITUCIONAL 0213/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0213/2012-RCA

Fecha: 06-Dic-2012

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 23 de octubre de 2012, cursante de fs. 57 a 61, las accionantes presentaron, acción de amparo constitucional contra Lidia Chipana Chirinos y Mario Pacosillo Calsina, Magistrados de la Sala Liquidadora Primera del Tribunal Agroambiental, por presuntamente vulnerar el art. 394 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Señalan que, en virtud del Decreto Supremo (DS) 22940 el 11 de octubre de 1991, el Parque Nacional Carrasco, que abarca varias provincias de Cochabamba y Santa Cruz, fue declarado una de las áreas protegidas de interés nacional, y que según el art. 20 del Reglamento General de Áreas Protegidas, tiene como objeto, “la protección estricta y permanente de muestras representativas de ecosistemas o provincias biogeográficas y de los recursos de flora y fauna, así como los geomorfológicos, escénicos o paisajísticos, que contengan y cuenten con una superficie que garantice la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos de sus ecosistemas” (sic).

En ese contexto, el 13 de noviembre de 2009, por Resolución Administrativa (RA ) RA-SS 1202/2009, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), adjudicó en favor de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), dos parcelas; a 012 con una dimensión de treinta y tres hectáreas, con dos mil ciento setenta y un metros cuadrados (33.2171has) y, la 013 de una hectárea, con siete mil ochocientos veintinueve metros cuadrados (1.7829 Has.)respectivamente, ubicadas en el Cantón Palca de la Provincia Tiraque del departamento de Cochabamba, que fueron clasificadas como “pequeña propiedad y otros” (sic); según esta norma, el proceso de saneamiento habría sido realizado de acuerdo a las previsiones del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), aprobado mediante DS 25763 de 5 de mayo de 2002 y conforme la disposición transitoria segunda del DS Reglamentario 29215 de 2 de agosto de 2007, que dio origen a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple RSSPP 208/2002 de 23 de octubre y RA Aprobatoria            SS 0417/02 de fecha 11 de noviembre de 2002, que determinó como área de saneamiento de oficio, la superficie de “710.0635 Has” (sic) en dicha localidad.