AUTO CONSTITUCIONAL 0218/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0218/2012-RCA

Fecha: 12-Dic-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0218/2012-RCA

Sucre, 12 de diciembre de 2012

Expediente:           02193-2012-05-AAC

Acción:          Amparo constitucional

Departamento:      La Paz

En revisión la Resolución 43/12 de 6 de noviembre de 2012, cursante de fs. 108 a 110, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mirka Giovanna Orozco Belaunde contra Luis Fernando Carrión Justiniano, Director General de Formación de Maestros del Ministerio de Educación.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial de 1 de noviembre de 2012, cursante de fs. 100 a 106, la accionante señala que, dentro el proceso de institucionalización de cargos directivos en acefalía para escuelas superiores de formación para maestros, interpone acción de amparo constitucional contra Luis Fernando Carrión Justiniano, Director General  de Formación de Maestros, por presuntamente vulnerar sus derechos establecidos en los arts. 8, 13, 14, 15 y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

Como antecedentes señala, que se presentó el 1 de diciembre de 2011 a la Convocatoria 004/2011, publicada el 2 de octubre, por el Ministerio de Educación, para ocupar funciones de directivos y coordinadores en las Unidades Académicas del Sistema Plurinacional de formación de maestros, cumpliendo con los requisitos establecidos para ejercer funciones en el cargo de Directora General de la Escuela Superior de Formación de Maestros “Enrique Finot”, siendo habilitada con la calificación más alta, información que fue publicada oportunamente por dicha cartera de Estado, quedando pendiente tan sólo la fase de apelaciones previstas del 27 al 29 de diciembre de igual año.

Así mismo, cumpliendo el cronograma establecido para el proceso de institucionalización la Comisión Nacional de Apelaciones, emitió un informe en sentido de no haber sido impugnado, observado o reclamado el mismo, lo que significa que al no realizarse la impugnación correspondía que se la incluya en los resultados finales ya que cumplió las cuatro fases de la convocatoria; sin embargo, fue excluida sin “ninguna explicación legal” (sic) para optar al cargo postulado, lo que la llevó a hacer uso de sus facultades constitucionales e impugnar dicha decisión a través de un recurso de apelación, dentro el plazo establecido de cuarenta y ocho horas, de acuerdo al reglamento de la convocatoria, sin tener respuesta hasta la fecha de presentación de la acción, pese a que dicho documento reglamentario, establecía quince días como límite para la resolución de reclamos; motivo por el cual, pidió al Director General de Formación de Maestros, copias del proceso y una certificación sobre las razones por las que no fue incluida en al publicación de los resultados finales, a lo que éste con nota NE/VESFP/DGFM 0303/2012 de 3 de mayo, indicó que: “se verifica que la impetrante no tiene pertinencia académica al cargo al que postuló…” (sic.).

El argumento para no posesionarla se plasma en la referida carta, por la cual se ratifica la violación de sus derechos.

I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La accionante, estima vulnerado su derecho al trabajo digno, a una fuente laboral estable, a la justicia social, a la equidad y al género; así como al principio de buena fe, contemplados en los arts. 8, 13.I, 14.I y II, 15.II y 46 de la CPE.

I.3 Petitorio

Solicita, se le conceda la tutela y se disponga su designación en el cargo de Directora General de la Escuela Superior de Formación de Maestras y Maestros “Enrique Finot” del departamento de Santa Cruz y se proceda a ministrar posesión.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

Mediante Resolución 43/12 de 6 de noviembre de 2012, cursante de fs. 108 a 110, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, declaró                      la improcedencia de la acción de amparo constitucional, señalando que: a) La accionante no agotó las vías establecidas para reclamar sus derechos cuando los consideró vulnerados, en virtud del art. 129 de la CPE, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que indican que, la acción de amparo constitucional se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, en sujeción a las SSCC 1277/2003-R, 0770/2003-R, 0635/2003 entre otras; y, b) La accionante contravino el art. 53 del referido Procedimiento, en sentido que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario, interpuesto con anterioridad. Finalmente, por principio de inmediatez, debido a que a pesar de haber presentado el recurso de apelación el 30 de enero de 2012, después de nueve meses interpuso la acción, incumpliendo el art. 55 de la citada Ley.

La decisión del Tribunal de garantías, fue notificada a la parte accionante, el 14 de noviembre de 2012, (fs. 111) e impugnada el 16 del mismo mes y año, (fs. 112 y 113 vta.), dentro de los tres días del plazo establecido por el art. 30.2 del CPCo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La parte accionante, solicitó la tutela de su derecho al trabajo digno, a la justicia social, a la equidad y al género, instituidos por la Constitución y las leyes, sin embargo, al haber sido declarada improcedente por el Tribunal de garantías, corresponde a la Comisión de Admisión en revisión, dilucidar si tal declaratoria se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.

          II.1.                    Revisión de las resoluciones de rechazo in limine e improcedencia, por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional

             

Respecto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y popular), en el marco de los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental,     el mandato de justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad que rige a la justicia constitucional dispuesta en el art. 3.3 del CPCo, con el propósito de efectivizar la misma y de acuerdo a lo previsto por el art. 33.III del citado Código, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Auto confirmará la improcedencia o determinará la admisión de la acción devolviendo el expediente a la Jueza, Juez o Tribunal de garantías remitente para la tramitación del proceso.

 

II.2.  De la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

     El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

     Por su parte, el art. 51 del CPCo, indica que: “La acción de Amparo Constitucional tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

II.3.  Normas comunes de procedimiento en acciones de defensa

El art. 30.I del CPCo, dispone la improcedencia en las acciones de amparo constitucional o de cumplimiento, en observancia de lo establecido en los arts. 33 y 53 de dicho Código.

Por su parte, el art. 33 del Código antes referido, establece que la acción deberá contener al menos: 

 “1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.  Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.  Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.  Relación de los hechos.

5.  Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.  Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.  Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.  Petición”.

II.4.  Causales de improcedencia específicas para la acción de amparo constitucional

El art. 53 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá:

“1.  Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2.  Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3.  Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

4.  Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.

5.  Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular”.

II.5.  Carácter subsidiario en la acción de amparo constitucional

         Conforme establece el art. 129 de la Ley Fundamental, prevé que: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados.

II. La acción de amparo podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son ilustrativas).     

         El citado precepto, estipula que la Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

         En ese mismo contexto, el art. 54 del CPCo, sobre la subsidiariedad dispone que: 

        

“I.  La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

 

II.  Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1.          La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.

         Al respecto éste Tribunal en uniforme jurisprudencia ha establecido que a través de la SC 0273/2010-R de 7 de junio, reiteró que: “…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable” (las negrillas nos corresponden).

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente; si agotados éstos, se obtuvo un pronunciamiento respecto a la problemática expuesta y que sólo en caso de considerarse lesivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, impugnar dicho razonamiento o resolución ya sea en la vía judicial o administrativa a través de la presente acción tutelar.

En coherencia con lo señalado precedentemente, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, cuando indicó: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas nos pertenecen).

II.6. Del petitorio en la acción de amparo constitucional

         Al respecto, el AC 0117/2010-RCA de 5 de julio, establece lo que sigue: “…Se puede evidenciar que el accionante, no cumplió con el requisito de contenido exigido en el art. 97.VI de la LTC, toda vez que no señaló el amparo que solicita para que sus derechos y garantías sean restablecidos, porque según cursa en obrados a fs. 43, solicita 'se conceda el recurso y sea declarado procedente en todos sus extremos'(sic), es decir, hace una petición abstracta; en consecuencia, no existe la relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio, sin cumplir con: '…1) El elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) El elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocado como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión', así como el petitium de la causa, ya que: 'Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…” (las negrillas son nuestras).

II.7. Análisis del caso concreto

De los antecedentes del caso, la accionante identificó como lesionados sus derechos al trabajo digno, a la justicia social, a la equidad y al género, contemplados en los arts. 8, 13.I, 14.I y II, 15 y 46 de la CPE, que a su juicio se produjo, por lo que interpuso la presente acción de amparo constitucional, contra Luis Fernando Carrión Justiniano, Director General de Formación de Maestros del Ministerio de Educación.

Al respecto y, en virtud del art. 27 del CPCo, que faculta a la Comisión de Admisión revisar los requisitos de cumplimiento de presentación de la demanda, acorde con los requisitos de admisibilidad a que debe someterse dicho análisis, establecido en el art. 33 del citado cuerpo normativo, se tiene que de la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece que          la accionante acreditó debidamente su personería, omitiendo indicar la dirección de correo electrónico, sin embargo señaló como dirección procesal la Av. Busch 121, oficinas 1 y 2 de la ciudad de Santa Cruz. Asimismo, nombró a Luis Fernando Carrión Justiniano, Director General de Formación de Maestros como autoridad contra quien dirige la acción, omitiendo informar la ubicación del domicilio de esta autoridad. En lo referido al patrocinio de un abogado, del memorial de la demanda se verifica que la accionante se encuentra atendida por Mirna Arancibia Belaunde, quien cuenta con la misma dirección procesal. 

En cuanto a la relación de hechos, la accionante expuso las razones que sirven de fundamento en la presente acción de defensa, al señalar          que después del proceso de Convocatoria 004/2011, el Ministerio de Educación (fs. 2 a 13), para la postulación a cargos de directores en materia de formación de maestros en el área superior (fs. 14 y vta.), fue habilitada para ocupar las funciones de Directora General de la Escuela Superior de Formación para Maestros “Enrique Finot”, como se evidencia de fs. 47, 90 y 91 del expediente, sin embargo, al ser excluida del proceso, apeló el resultado final, mediante escrito de 30 de enero de 2012 (fs. 86 a 87), en respuesta a la cual por nota NE/VESFP/DGFM 0303/2012 de 3 de mayo (fs. 1) dicha institución estatal, refirió que la accionante carecía de pertinencia académica para ocupar el cargo al que postuló. Es así que la accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional, dentro el plazo establecido por los arts. 129 de la Ley Fundamental y el 54 del CPCo.

Acerca de los derechos y garantías vulnerados, señaló como infringidos sus derechos al trabajo digno, a una fuente laboral estable, a la justicia social, a la equidad y al género, contenidos en los arts. 8, 13.I, 14.I y II, 15 y 46 de la CPE. Para respaldar sus argumentos, adjuntó fotostáticas de la Convocatoria Pública 004/2011 y el correspondiente reglamento (fs. 2 a 13); originales del periódico LA RAZÓN de 2 de octubre de 2011 (fs. 14), con la publicación de dicha convocatoria; de la nota NE/VESFP/DGFM 0303/2012 de 3 de mayo, de comunicación de su descalificación; por último, copia de la nota de 28 de enero de 2012, a través de la cual la accionante apeló la decisión de la autoridad administrativa (fs. 86 a 87).

En lo relativo al requisito de fijar con precisión el petitorio del amparo o tutela que se pide, en el presente caso no guarda relación con los hechos denunciados, pues resulta ser ambiguo y contradictorio, al solicitar la accionante se la designe como Directora General de la Escuela Superior de Formación de Maestros y Maestras “Enrique Finot”, incumpliendo el requisito no sólo de claridad sino de especificidad y coherencia y de esta manera la exigencia de señalar con precisión la tutela que solicita, más aún cuando el Juez está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido.

En ese sentido, de la revisión de autos, se evidencia que la accionante cumplió de manera incompleta con los requisitos de admisibilidad del Amparo Constitucional, establecidos por el art. 33 del CPCo, siendo que el petitorio no es claro, en virtud del AC 0117/2010-RCA de 5 de julio, que establece que por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido, en muestra de la enorme importancia  que tiene el petitium de la causa, pues está vinculado a la misma por lo que deberá conceder o negar el petitorio formulado.

En lo referente al principio de subsidiariedad, según el Reglamento de la Convocatoria Pública 004/2011 (fs. 2 a 13), en su art. 22, referido a          la apelación, se otorga el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la correspondiente publicación oficial de los resultados finales en la página web del Ministerio de Educación; asimismo, señala que el fallo de la Comisión Nacional de Apelación es inapelable consiguientemente, los reclamos posteriores a su pronunciamiento no serán atendidos, dentro de esa misma dinámica, establece que los fallos serán emitidos en un plazo   de quince días de concluido el proceso de institucionalización. Inherente a este acápite, el mismo cuerpo legal, en sus disposición complementaria    (fs. 13) numeral uno, establece que los postulantes acatarán todas las disposiciones del Ministerio de Educación, sin mayor reclamo, hecho que nos lleva a concluir el agotamiento de las vías para el efecto por parte de la accionante y al tratarse de un procedimiento específico, implica que los postulantes se encontraban de acuerdo con lo exigido en la convocatoria; por tanto, dispuestos a someterse a dicho procedimiento.

En consecuencia, de la jurisprudencia glosada en el punto II.6 del presente Auto Constitucional, al tratarse de la omisión de requisitos de admisibilidad,  corresponde el rechazo.

Por consiguiente, al haber declarado improcedente la acción de amparo constitucional, el Tribunal de garantías obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 43/12 de 6 de noviembre de 2012, cursante de fs. 108 a 110, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO