AUTO CONSTITUCIONAL 0218/2012-RCA
Fecha: 12-Dic-2012
lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos
Al respecto éste Tribunal en uniforme jurisprudencia ha establecido que a través de la SC 0273/2010-R de 7 de junio, reiteró que: “…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable” (las negrillas nos corresponden).
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente; si agotados éstos, se obtuvo un pronunciamiento respecto a la problemática expuesta y que sólo en caso de considerarse lesivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, impugnar dicho razonamiento o resolución ya sea en la vía judicial o administrativa a través de la presente acción tutelar.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- no tiene pertinencia académica al cargo al que postuló…
- Fragmento 4
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo in limine e improcedencia, por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional
- II.2. De la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción deberá contener al menos:
- Fragmento 9
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- , hace una petición abstracta; en consecuencia, no existe la relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio
- Fragmento 14
- II.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR