AUTO CONSTITUCIONAL 0218/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0218/2012-RCA

Fecha: 12-Dic-2012

II.7. Análisis del caso concreto

Al respecto y, en virtud del art. 27 del CPCo, que faculta a la Comisión de Admisión revisar los requisitos de cumplimiento de presentación de la demanda, acorde con los requisitos de admisibilidad a que debe someterse dicho análisis, establecido en el art. 33 del citado cuerpo normativo, se tiene que de la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece que          la accionante acreditó debidamente su personería, omitiendo indicar la dirección de correo electrónico, sin embargo señaló como dirección procesal la Av. Busch 121, oficinas 1 y 2 de la ciudad de Santa Cruz. Asimismo, nombró a Luis Fernando Carrión Justiniano, Director General de Formación de Maestros como autoridad contra quien dirige la acción, omitiendo informar la ubicación del domicilio de esta autoridad. En lo referido al patrocinio de un abogado, del memorial de la demanda se verifica que la accionante se encuentra atendida por Mirna Arancibia Belaunde, quien cuenta con la misma dirección procesal. 

En cuanto a la relación de hechos, la accionante expuso las razones que sirven de fundamento en la presente acción de defensa, al señalar          que después del proceso de Convocatoria 004/2011, el Ministerio de Educación (fs. 2 a 13), para la postulación a cargos de directores en materia de formación de maestros en el área superior (fs. 14 y vta.), fue habilitada para ocupar las funciones de Directora General de la Escuela Superior de Formación para Maestros “Enrique Finot”, como se evidencia de fs. 47, 90 y 91 del expediente, sin embargo, al ser excluida del proceso, apeló el resultado final, mediante escrito de 30 de enero de 2012 (fs. 86 a 87), en respuesta a la cual por nota NE/VESFP/DGFM 0303/2012 de 3 de mayo (fs. 1) dicha institución estatal, refirió que la accionante carecía de pertinencia académica para ocupar el cargo al que postuló. Es así que la accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional, dentro el plazo establecido por los arts. 129 de la Ley Fundamental y el 54 del CPCo.

Acerca de los derechos y garantías vulnerados, señaló como infringidos sus derechos al trabajo digno, a una fuente laboral estable, a la justicia social, a la equidad y al género, contenidos en los arts. 8, 13.I, 14.I y II, 15 y 46 de la CPE. Para respaldar sus argumentos, adjuntó fotostáticas de la Convocatoria Pública 004/2011 y el correspondiente reglamento (fs. 2 a 13); originales del periódico LA RAZÓN de 2 de octubre de 2011 (fs. 14), con la publicación de dicha convocatoria; de la nota NE/VESFP/DGFM 0303/2012 de 3 de mayo, de comunicación de su descalificación; por último, copia de la nota de 28 de enero de 2012, a través de la cual la accionante apeló la decisión de la autoridad administrativa (fs. 86 a 87).

En lo relativo al requisito de fijar con precisión el petitorio del amparo o tutela que se pide, en el presente caso no guarda relación con los hechos denunciados, pues resulta ser ambiguo y contradictorio, al solicitar la accionante se la designe como Directora General de la Escuela Superior de Formación de Maestros y Maestras “Enrique Finot”, incumpliendo el requisito no sólo de claridad sino de especificidad y coherencia y de esta manera la exigencia de señalar con precisión la tutela que solicita, más aún cuando el Juez está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido.

En ese sentido, de la revisión de autos, se evidencia que la accionante cumplió de manera incompleta con los requisitos de admisibilidad del Amparo Constitucional, establecidos por el art. 33 del CPCo, siendo que el petitorio no es claro, en virtud del AC 0117/2010-RCA de 5 de julio, que establece que por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido, en muestra de la enorme importancia  que tiene el petitium de la causa, pues está vinculado a la misma por lo que deberá conceder o negar el petitorio formulado.

En lo referente al principio de subsidiariedad, según el Reglamento de la Convocatoria Pública 004/2011 (fs. 2 a 13), en su art. 22, referido a          la apelación, se otorga el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la correspondiente publicación oficial de los resultados finales en la página web del Ministerio de Educación; asimismo, señala que el fallo de la Comisión Nacional de Apelación es inapelable consiguientemente, los reclamos posteriores a su pronunciamiento no serán atendidos, dentro de esa misma dinámica, establece que los fallos serán emitidos en un plazo   de quince días de concluido el proceso de institucionalización. Inherente a este acápite, el mismo cuerpo legal, en sus disposición complementaria    (fs. 13) numeral uno, establece que los postulantes acatarán todas las disposiciones del Ministerio de Educación, sin mayor reclamo, hecho que nos lleva a concluir el agotamiento de las vías para el efecto por parte de la accionante y al tratarse de un procedimiento específico, implica que los postulantes se encontraban de acuerdo con lo exigido en la convocatoria; por tanto, dispuestos a someterse a dicho procedimiento.