AUTO CONSTITUCIONAL 0901/2012-CA
Fecha: 18-Dic-2012
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por escrito de 16 de noviembre de 2012, cursante de fs. 17 a 23 vta., el accionante dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, ante el Juzgado Primero Disciplinario del Distrito Judicial de Chuquisaca, presentó acción de inconstitucionalidad concreta, contra los arts. 27.6, 188.1, 196, 198, 199 y 202 de la LOJ, con relación al Acuerdo 165/2012 del Consejo de la Magistratura que aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, de la Jurisdicción Agroambiental y Personal de Apoyo Judicial, de ambas jurisdicciones, en su arts. 22 inc. d), 37, 41, 43, 44, 45, 47, 49, 53 y 55, por presuntamente infringir los arts. 7, 8, 14, 21, 22, 28, 115.II, 116, 117.I, 119.II, 120, 234.IV, 256 y 410 de la CPE.
Señala que, Alejandra Izaguirre Ocampo, presentó denuncia en su contra por la falta gravísima comprendida en los arts. 34.I del “Reglamento de Procesos Disciplinarios”(sic) y 188.I.1 de la LOJ, presentando dentro del proceso penal recusación en su contra, por ser juez técnico del Tribunal de Sentencia de Camargo, bajo el argumento que, hace cuatro años y medio dentro de otro proceso penal, lo denunció por la comisión del delito de resoluciones contrarias a la ley y otros, la cual fue rechazada por Resolución Fiscal de 14 de marzo de 2008, situación que -a criterio del accionante- es utilizada por el abogado defensor para recusarlo en todos los procesos en los que interviene, buscando el “fabricar”(sic) una causal de excusa o recusación, como lo ocurrido en el caso de la denunciante del proceso disciplinario.
Alega que, las normas impugnadas arts. 196, 198, 200, 202 de la LOJ y los arts. 22 inc. d), 49, 53 y 55 del “Reglamento de Procesos Disciplinarios” (sic), violan el derecho constitucionalidad de ser oído por una autoridad imparcial contemplado en el art. 120 de la CPE, al permitir que se reúna en una misma persona las cualidades de investigador, acusador y juez, el cual emitirá criterio al pronunciar el auto de inicio de sumario, para luego convocar -en el caso de faltas gravísimas- a los jueces ciudadanos para conformar Tribunal disciplinario, donde formara parte como presidente, donde a su vez emitirá un segundo fallo sin apartarse de su primer criterio, lesionando de esta manera el derecho al debido proceso, así como a la igualdad de oportunidades; porque la parte denunciante una vez iniciado el proceso disciplinario no tiene la obligación de participar en la misma, dejando al denunciado en la obligación de probar su inocencia y de ejercer su derecho a la defensa onerosamente por su calidad de juez de provincia.
Por último indica que, los arts. 22 inc. d), 37, 41, 43, 44, 45, 47, 49, 53 y 55 del “Reglamento de Procesos Disciplinarios”(sic), vulneran los derechos a la defensa y al juez natural, porque la autoridad juzgadora disciplinaria fue designada con posterioridad al hecho de la causa, lesionando el derecho de ser oído por una autoridad competente, independiente e imparcial.
- Tribunal Disciplinario Primero del Distrito Judicial de Chuquisaca,
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Requisitos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad concreta
- I.
- II.3. Análisis del caso en consulta
- 2°
- 3°