AUTO CONSTITUCIONAL 0901/2012-CA
Fecha: 18-Dic-2012
rechazó
Por Resolución de 23 de noviembre de 2012, cursante de fs. 31 a 36, el Tribunal Disciplinario Primero del Distrito Judicial de Chuquisaca, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los fundamentos que: a) Las normas impugnadas no violentan la garantía de presunción de inocencia, porque el procedimiento disciplinario está compuesto por una fase sumarial, en la que se reúne toda la prueba antes de la emisión del auto de admisión, donde se acomoda la conducta del administrado a una disposición si existe contravención, la cual es resuelta en proceso sumario en el caso de faltas leves y graves, donde una vez dictada la resolución puede presentarse en su contra el recurso de revocatoria ante el mismo sumariante a efecto de su revisión; y, en el caso de faltas gravísimas, se convoca al tribunal disciplinario donde se sustancia el caso, bajo el principio de impulso de oficio, hasta su finalización, no existiendo la alegada dualidad de juez y parte; b) Tampoco existe un anticipo de criterio, sea por el juez o tribunal disciplinario en el auto de admisión, porque esta actuación en cumplimiento del principio de verdad material, sólo determina que de la relación de la documentación, existe suficiente evidencia o no para sustanciar un proceso donde existe una presunta comisión de falta, la cual no ha sido comprobada o probada, no existiendo por ende una doble actuación; c) Con relación a la vulneración del principio de juez natural, la autoridad disciplinaria accionada fue posesionada el mes de junio, ejerciendo sus funciones desde el mes de julio de 2012, con anterioridad a la denuncia disciplinaria interpuesta por el accionante, siendo competente, según lo prevé el art. 17 de la Ley 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justica, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional de 23 de diciembre de 2011; d) Respecto a la lesión del derecho a la igualdad de oportunidad, dentro del proceso disciplinario se determinó la suspensión del ejercicio de sus funciones del accionante, a efecto de recepcionar su declaración testifical en su sede laboral, y, e) Según el accionante se encuentra sometido a la aplicación de los arts. 187.17 y 188.1 de la LOJ, los cuales contienen similitud en las causales de excusa de los jueces, situación que no existe, porque en la primera se exige como requisito previo la existencia de una excusa de parte del servidor judicial aunque de manera inoportuna; en el segundo caso, nunca existió la excusa en un proceso donde se encuentra una de las causales.
- Tribunal Disciplinario Primero del Distrito Judicial de Chuquisaca,
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Requisitos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad concreta
- I.
- II.3. Análisis del caso en consulta
- 2°
- 3°