Sentencia: 0969/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0969/2012

Fecha: 04-Dic-2012

a)

En ejecución de Sentencia, el coactivado suscito “DEMANDA NULIDAD DE OBRADOS HASTA EL VICIO MAS ANTIGUO Y SOLICITA SUSPENSION DE REMATE” (sic), exponiendo los siguientes fundamentos: a) La primera providencia de ejecución de Sentencia, contenida en el memorial de fs. 102, relativo a la solicitud de medidas previas al remate, le fue notificado en Secretaria del Juzgado y no como manda el art. 137 núm. 6) del Código de Procedimiento Civil (CPC); b) Para la subasta judicial de bienes inmuebles, es imprescindible contar con informe que acredite los gravámenes existentes, conforme manda el art. 536 núm. 3) del CPC. Aspecto incumplido en el proceso coactivo; y, c) La base de la subasta, lo constituye la valuación fiscal y sólo a falta de ésta se podrá designar un perito que determine el valor del inmueble. En el proceso coactivo se ha designado un perito sin haberse acompañado el informe de catastro municipal.

Tras ser apelada la Resolución que rechazó los incidentes de nulidad, fue confirmada por Auto de Vista 471/2009 de 22 de diciembre, con los siguientes fundamentos: a) No es cierto que la Resolución 21/2009 de 16 de enero, carezca de fundamentación, dado que la misma cumple con el art. 188 del CPC; b) No se ha evidenciado la vulneración del art. 137 núm. 6) del CPC, toda vez que, la determinación que le corresponde al memorial de fs. 102, no constituye providencia inicial de ejecución de Sentencia, más cuando de obrados se desprende que se ha notificado personalmente con el oficio y providencia de fs. 67 de obrados originales, por lo que no ha existido indefensión del coactivante; c) Sobre el informe pericial, el mismo se encuentra aprobado por Resolución 599/2007 de 17 de noviembre, siendo la autoridad judicial quien en última instancia determina la base del remate; d) No es cierta la ausencia de notificación con la complementación de fs. 213 a la Resolución 599/2007, pues el apelante fue notificado conforme consta a fs. 214 de obrados originales, por lo que no se ha causado indefensión alguna; y, e) Finalmente sobre la negativa de suspensión del remate, no corresponde de acuerdo a lo previsto con el art. 517 del CPC.

Como colorarlo de todo lo expuesto y analizado, al margen de haberse acreditado que el Auto de Vista 471/2009 de 22 de diciembre, se encontraba fundamentado y motivado en derecho, no correspondía otorgarse la tutela demandada, por cuanto los hechos lesivos denunciados fueron superados por el propio accionante, al haber desplegado una conducta que nos lleva a las siguientes conclusiones: a) Sobre la notificación con la primera providencia de ejecución de sentencia, realizada en Secretaria del Juzgado, al no haber reclamado en su oportunidad, el accionante ha permitido la preclusión de tal facultad, sumado al hecho de que al haber realizado otro tipo de peticiones y permitir el desarrollo del proceso, ha incurrido en la comisión de actos consentidos, generando que la jurisdicción constitucional no pueda pronunciarse al respecto; b) Sobre el argumento de que la solicitud de complementación y enmienda de la Resolución 599/2007 de 17 de noviembre, hubiese sido dictado mediante providencia y no un Auto, el accionante pudo activar el recurso de reposición, solicitando a la autoridad reponga su decisión, empero al no haber activado en su oportunidad los mecanismos previstos por ley, ha permitido la configuración del incumplimiento al principio de subsidiariedad; y, c) Finalmente sobre la solicitud de la nulidad del remate, porque el mismo habría tenido la base de un informe pericial incompleto, olvida el accionante que de su parte tenía interpuesto un incidente de nulidad, que con carácter previo debió resolverse, consiguientemente sobre dicho aspecto, también correspondía denegar la tutela por subsidiariedad.