“ARTÍCULO 100. (OBJETO).
Al determinarse específicamente el objeto del conflicto de competencias, es claro que los efectos de la sentencia dentro de este procedimiento debe limitarse única y exclusivamente al objeto de la controversia; es decir, fijar fundamentadamente que jurisdicción es la que debe conocer un caso concreto, pero en ningún caso debe determinar la constitucionalidad o no de las normas bajo las cuales rigen las jurisdicciones que están envueltas dentro del conflicto competencial, ya que de hacerlo, la propia jurisdicción constitucional estará obrando fuera del marco de sus competencias y estará ingresando, sin que exista motivo fundado para ello, a ejercer el control normativo de constitucionalidad de oficio, acto que sale del marco de sus propias competencias.
Es claro que el control normativo de constitucionalidad es una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, que tiene por finalidad la de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad surge una duda razonable y fundada, aspecto que no es el objeto de un conflicto de competencias.
Por lo tanto, si se observa que una norma es inconstitucional esta debe ser objeto de una acción abstracta de inconstitucionalidad, o de una acción de inconstitucionalidad concreta dentro de un proceso judicial o administrativo, pero la jurisdicción constitucional no puede actuar de oficio dentro de una acción tutelar o cuando ejerce el control competencial ya que estaría implementando -como ya se mencionó reiteradamente-el control de constitucionalidad de oficio.
Siguiendo esta línea de razonamiento, el control normativo, tanto el control previo (como las consultas de constitucionalidad) como el control posterior (acciones de inconstitucionalidad abstracta y concreta) requieren ser activadas -se refiere a la legitimación activa dentro de estos procedimiento constitucionales-, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a realizar el test de constitucionalidad, ya que está inhibido de hacerlo por su propia cuenta, siendo la única excepción el control previo de constitucionalidad sobre los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas municipales y de entidades territoriales autónomas, en las que las autoridades autónomas están en la obligación de remitir tales proyectos al referido Tribunal para confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado, a objeto de garantizar la supremacía constitucional, aspecto que naturalmente no se da dentro del presente caso.
- I. Objeto del presente voto disidente y líneas argumentativas diferenciales
- a)
- 'El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental' sin hacer referencia a la jurisdicción militar,
- II.2. Argumentos sobre el caso concreto
- aspecto que evidentemente provoca que en la parte resolutiva de esta Sentencia se exhorte a la Asamblea Legislativa Plurinacional a adecuar los Códigos militares a los estándares contenidos en la Constitución, la jurisprudencia constitucional, los tratados internacionales de derechos humanos y la jurisprudencia internacional existente en la materia
- “2º EXORTAR
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica del conflicto de competencias
- III.2. Sobre ladistintanaturaleza del control competencial y el control normativo de constitucionalidad
- “ARTÍCULO 100. (OBJETO).
- Asamblea Legislativa Plurinacional a adecuar los Códigos militares a los estándares contenidos en la Constitución, la jurisprudencia constitucional, los tratados internacionales de derechos humanos y la jurisprudencia internacional existente en la materia” (sic);
