SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2490/2012
Fecha: 03-Dic-2012
el acto administrativo o jurisdiccional tachado de incompetente debe ser de carácter definitivo; es decir, que se deben agotar previamente los mecanismos internos efectivos para la restitución de la garantía de competencia
De forma anticipada ya se puede advertir que la uniforme línea jurisprudencial, estableció que por la especial naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad, no puede ser considerado como un medio supletorio o alternativo a los recursos o mecanismos de impugnación previstos en la ley, al efecto cabe recordar que en este sentido se pronunció la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, que sobre este punto indicó: “…el acto administrativo o jurisdiccional tachado de incompetente debe ser de carácter definitivo; es decir, que se deben agotar previamente los mecanismos internos efectivos para la restitución de la garantía de competencia” (negrillas añadidas) (de igual forma el AC 0005/2010-CA, entre otros).
Todo lo desarrollado precedentemente ha sido reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional; como claro ejemplo de esta afirmación se tiene el AC 0575/2012-CA de 24 de mayo, en el cual se expresó: “El recurso directo de nulidad, dada su naturaleza jurídica y fines procede contra los actos o resoluciones de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; sin embargo, a través del desarrollo de la jurisprudencia se preciso que el alcance del control competencial o de legalidad no es ilimitado; es así, que por medio de la SC 0035/2006 de 15 de mayo, se estableció que dicho recurso de control competencial '…no procede contra toda actuación incompetente, ya que sólo está reservado para aquellos casos en los que la parte afectada no tiene medio alguno instrumentado para oponerse o reclamar una actuación incompetente, pues la jurisdicción constitucional, al ser la máxima instancia de control de constitucionalidad, reserva su actuación a preservar la vigencia material de la Constitución; y debe intervenir en el control de legalidad de los actos de los funcionarios públicos, como es el control de la competencia, sólo cuando es imprescindible por la inexistencia de otra vía…'”. En el mismo sentido, también se cuentan con los siguientes AACC 0093/2012-CA, 0016/2012-CA y 0109/2012-CA, entre otros.
Finalmente, en un caso en el que el recurrente impugnó la nulidad de un Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por haber sido emitido supuestamente usurpando funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, este Tribunal, con relación al agotamiento de los mecanismos internos, en el AC 0620/2012-CA citado, dejó claramente sentado que conforme al desarrollo jurisprudencial que ha merecido el recurso directo de nulidad y sus condiciones de procedencia, se deben agotar los mecanismos de impugnación que tenga expeditos en la vía administrativa; para luego establecer que: “…el recurrente (…) demanda la nulidad del Acuerdo de Sala Plena 12/2012 de 8 de marzo, argumentando que agotó las vías ordinarias antes de la presentación del recurso directo de nulidad; empero, el recurrente, en conocimiento del Acuerdo de Sala Plena que considera nulo debió acudir ante las autoridades que emitieron este acto, a través del recurso de revocatoria, a efecto que las autoridades puedan reconsiderar en su caso la decisión”. Concluyendo en que “…el recurso directo de nulidad como proceso constitucional y mecanismo reparador de rango constitucional, sólo podrá ser activado para los supuestos en los que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación”.
En conclusión, y por lo ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, antes de activar el recurso directo de nulidad, las o los recurrentes no pueden soslayar la necesidad de agotar en la vía interna sea judicial o administrativa los mecanismos o medios de impugnación que el ordenamiento legal reconoce y a través de los cuales la nulidad que se pretende puede ser subsanada, debiendo en consecuencia conceder a los supuestos usurpadores de funciones que no les competen o a quienes se considera ejercieron potestad o competencia no emanada de la ley, la oportunidad para que pueden reconsiderar sus decisiones y, en su caso, que el superior pueda reparar o declarar la supuesta nulidad. Medios de impugnación que evidentemente pueden ser activados conforme a la Ley de Procedimientos Administrativos o los procedimientos administrativos especiales propios de las entidades que cumplan una función administrativa, ya sea por delegación o por determinación de leyes especiales.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación
- la parte afectada no tiene medio alguno instrumentado para oponerse o reclamar una actuación incompetente
- y en cuanto a los actos y resoluciones administrativas, la Ley de Procedimiento Administrativo, en las normas previstas por el art. 35 inc. a) ha establecido que son nulos de pleno derecho los actos dictados por autoridad sin competencia; empero, que dicha nulidad sólo puede hacerse valer mediante los recursos administrativos previstos en esa Ley; vale decir, que la Ley de Procedimiento Administrativo también prevé mecanismos de control de la legalidad, lo que impone el deber de agotar éstos antes de acudir al recurso directo de nulidad
- el acto administrativo o jurisdiccional tachado de incompetente debe ser de carácter definitivo; es decir, que se deben agotar previamente los mecanismos internos efectivos para la restitución de la garantía de competencia
- III.2. Los recursos de revocatoria y jerárquico en el Consejo de la Judicatura -ahora Consejo de la Magistratura-
- toda vez que si la recurrente no estaba de acuerdo con la resolución antes referida, pudo haber interpuesto recurso de revocatoria establecido por el art. 64 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (Ley de Procedimiento Administrativo); y en su caso, recurso jerárquico de conformidad con el art. 66 de la referida norma, ante el Plenario del Consejo de la Judicatura;
- III.3. Análisis del caso concreto
- el recurso directo de nulidad no opera como mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa ordinarios,
- IMPROCEDENTE