SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2490/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2490/2012

Fecha: 03-Dic-2012

I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas

El AC 001/2012-CA de 13 de febrero, establece que el recurso directo de nulidad no opera como mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa ordinarios, es decir, que deben previamente agotarse los mecanismos de impugnación existentes y en caso de no existir, recién acudir a la jurisdicción constitucional a efecto de realizar el control competencial, y en el caso de autos, el recurrente jamás hizo uso del recurso de revocatoria o jerárquico por lo que no dio la oportunidad a la administración de reconsiderar la decisión de modificar parcialmente el Acuerdo 039/2012, pues en virtud a los arts. 64 y 66 de la LPA, debería haber agotado esos mecanismos de impugnación, por lo que correspondería rechazarse por el carácter subsidiario del mismo.

La propia jurisprudencia constitucional señaló que la norma aplicable supletoriamente en el Órgano Judicial, para estos casos (en cuanto a estos medios de impugnación) es la Ley del Procedimiento Administrativo, precisamente ante la ausencia de reglamentación interna, como se infiere de la lectura de la parte in fine de la Disposición Final Primera de la Ley de Procedimiento Administrativo, así citan la SC 2375/2010-R 121/2012, refiere en su art. 100.I y II, que todo acto administrativo definitivo podrá ser impugnado a través del recurso de revocatoria y ser presentado ante la autoridad que emitió el mismo; por lo que  corresponde el rechazo del recurso interpuesto.

El Consejo de la Magistratura tuvo conocimiento que sobre el recurrente pesaba la Sentencia Disciplinaria 068/2010 de 4 de noviembre, que lo sanciona con seis meses de suspensión en el ejercicio de sus funciones en su condición de Secretario del Juzgado Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia y dicha Resolución fue ratificada en segunda instancia a través de la Resolución Administrativa (RA) 263/2011 de 3 de noviembre, que conforme al art. 107 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial se encontraba ejecutoriada.

Como efecto del art. 22 del mencionado Reglamento, que establece que en el caso de la inhabilitación para el ejercicio de la función judicial, para habilitarse a futuras postulaciones en el Órgano Judicial, el sancionado, deberá solicitar su rehabilitación al Plenario del Consejo de la Judicatura; sin que ello implique el restablecimiento de sus derechos de carrera judicial o administrativa perdidos, ni restitución al cargo que ejercía; por lo que el Consejo de la Magistratura revocó la decisión de designar al recurrente como Juez, además la normativa interna del ahora Órgano Judicial prohíbe la designación de un servidor judicial que tenga sentencia disciplinaria ejecutoriada, de allí que con la facultad establecida en los arts. 59.I y 60 inc. a) del DS 27113, se procedió a revocar el acto administrativo de designación.

Si conforme a la normativa se tiene competencia para emitir un acto administrativo de designación de jueces, también la tiene para revocar el mismo porque ello es connatural al ejercicio de dicha competencia, el fundamento es que no puede mantenerse un acto que adolece de algún vicio o por razones de oportunidad y mejor satisfacción del interés público comprometido; y si se utilizó una norma del Poder Ejecutivo para disponer la revocación de su designación, ello no supone la usurpación de competencia de alguna autoridad de ese hoy Órgano porque no tiene competencias para designar jueces, y si se encuentra que ello vulnera algún derecho la vía idónea no es el recurso directo de nulidad, pues la configuración y naturaleza de este recurso tutela el debido proceso en su elemento competencia y no así la utilización de una norma que se considera equivocada.