SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2490/2012
Fecha: 03-Dic-2012
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente manifiesta que fue designado como Juez Séptimo de Partido de Familia del departamento de La Paz por el Acuerdo 039/2012 de 28 de febrero y memorando de designación CM-PRES-037/2012 de 5 de marzo, pero no fue posesionado debido a que el Pleno del Consejo de la Magistratura, modificó parcialmente el Acuerdo por el que lo nombraron dejando sin efecto la designación de varias personas incluida la suya aplicando normas contenidas en el DS 27113, que es aplicable únicamente en el Órgano Ejecutivo y no así al Órgano Judicial al cual pertenece el Consejo de la Magistratura, por lo que al no tener competencia para revocar o modificar parcialmente un Acuerdo mediante otro similar, se actuó sin competencia o potestad que emane del orden jurídico.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación
- la parte afectada no tiene medio alguno instrumentado para oponerse o reclamar una actuación incompetente
- y en cuanto a los actos y resoluciones administrativas, la Ley de Procedimiento Administrativo, en las normas previstas por el art. 35 inc. a) ha establecido que son nulos de pleno derecho los actos dictados por autoridad sin competencia; empero, que dicha nulidad sólo puede hacerse valer mediante los recursos administrativos previstos en esa Ley; vale decir, que la Ley de Procedimiento Administrativo también prevé mecanismos de control de la legalidad, lo que impone el deber de agotar éstos antes de acudir al recurso directo de nulidad
- el acto administrativo o jurisdiccional tachado de incompetente debe ser de carácter definitivo; es decir, que se deben agotar previamente los mecanismos internos efectivos para la restitución de la garantía de competencia
- III.2. Los recursos de revocatoria y jerárquico en el Consejo de la Judicatura -ahora Consejo de la Magistratura-
- toda vez que si la recurrente no estaba de acuerdo con la resolución antes referida, pudo haber interpuesto recurso de revocatoria establecido por el art. 64 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (Ley de Procedimiento Administrativo); y en su caso, recurso jerárquico de conformidad con el art. 66 de la referida norma, ante el Plenario del Consejo de la Judicatura;
- III.3. Análisis del caso concreto
- el recurso directo de nulidad no opera como mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa ordinarios,
- IMPROCEDENTE