SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2490/2012
Fecha: 03-Dic-2012
III.2. Los recursos de revocatoria y jerárquico en el Consejo de la Judicatura -ahora Consejo de la Magistratura-
En la administración pública rigen en general mecanismos de revisión de los actos administrativos, por ello se ha diseñado una norma procesal supletoria que ilustre y en ausencia norme los medios de impugnación administrativa, en concreto, el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, constituyen precisamente los medios eficaces e idóneos para efectuar cualquier reclamo u objetar la actuación de la administración (acto administrativo) cuando vulnera el debido proceso administrativo, cualquier derecho subjetivo o los intereses del administrado, posibilitando a través de ellos que las autoridades realicen y subsanen sus actos, y en su caso, que la autoridad superior pueda revisar la actuación del inferior.
En este entendido, en la SCP 0081/2012 de 16 de abril, a partir de la propia definición de acto administrativo se determinó la posibilidad de impugnarlo, así se dijo: “Con relación a la declaración unilateral de la administración en cualquiera de sus niveles, emergente del ejercicio de la potestad administrativa, plasmada en una decisión que genera efectos jurídico administrativos directos o inmediatos, que se caracterizan por su ejecutoriedad para la consecución de los fines públicos y por su presunción de legalidad y legitimidad (SC 1074/2010-R de 23 de agosto), la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) en el art. 27, dispone: 'Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo'.
En ese ámbito, Gordillo expresa que: '…los problemas de la validez e impugnación de la actividad administrativa giran en torno a un principio: el de que puede atacarse mediante un recurso administrativo o acción judicial aquel acto de la administración que produzca efectos jurídicos inmediatos respecto del impugnante; todo acto de la administración (o no) que de suyo no produzca efectos jurídicos, no es todavía directamente impugnable en cuanto a su validez…' (Gordillo, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 3 'El acto Administrativo', Lima- Perú.2003 Ed. Ara).
En consecuencia, se concluye que ante la exteriorización de la voluntad de la administración pública, debe impugnarse la decisión que afecta al administrado a través del recurso de revocatoria, ante la misma autoridad que la emitió, debiendo plantear el recurso jerárquico, una vez resuelto el de revocatoria o de producido el silencio administrativo negativo, ante la misma autoridad que resolvió este, quien debe elevarlo para su conocimiento y resolución, ante la autoridad superior competente”.
Ahora bien, en los casos en los cuales la normativa interna o reglamentaria de la institución de la administración pública no contempla estos medios de impugnación, el Tribunal Constitucional ha aceptado la aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento; en ese entendido la jurisprudencia constitucional no queda exenta del análisis a la situación antedicha, pues en algunos casos con carácter explícito y en otros implícito, admitió la mencionada aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento en el antes Consejo de la Judicatura.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación
- la parte afectada no tiene medio alguno instrumentado para oponerse o reclamar una actuación incompetente
- y en cuanto a los actos y resoluciones administrativas, la Ley de Procedimiento Administrativo, en las normas previstas por el art. 35 inc. a) ha establecido que son nulos de pleno derecho los actos dictados por autoridad sin competencia; empero, que dicha nulidad sólo puede hacerse valer mediante los recursos administrativos previstos en esa Ley; vale decir, que la Ley de Procedimiento Administrativo también prevé mecanismos de control de la legalidad, lo que impone el deber de agotar éstos antes de acudir al recurso directo de nulidad
- el acto administrativo o jurisdiccional tachado de incompetente debe ser de carácter definitivo; es decir, que se deben agotar previamente los mecanismos internos efectivos para la restitución de la garantía de competencia
- III.2. Los recursos de revocatoria y jerárquico en el Consejo de la Judicatura -ahora Consejo de la Magistratura-
- toda vez que si la recurrente no estaba de acuerdo con la resolución antes referida, pudo haber interpuesto recurso de revocatoria establecido por el art. 64 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (Ley de Procedimiento Administrativo); y en su caso, recurso jerárquico de conformidad con el art. 66 de la referida norma, ante el Plenario del Consejo de la Judicatura;
- III.3. Análisis del caso concreto
- el recurso directo de nulidad no opera como mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa ordinarios,
- IMPROCEDENTE