SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2490/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2490/2012

Fecha: 03-Dic-2012

III.2. Los recursos de revocatoria y jerárquico en el Consejo de la Judicatura -ahora Consejo de la Magistratura-

En la administración pública rigen en general mecanismos de revisión de los actos administrativos, por ello se ha diseñado una norma procesal supletoria que ilustre y en ausencia norme los medios de impugnación administrativa, en concreto, el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, constituyen precisamente los medios eficaces e idóneos para efectuar cualquier reclamo u objetar la actuación de la administración (acto administrativo) cuando vulnera el debido proceso administrativo, cualquier derecho subjetivo o los intereses del administrado, posibilitando a través de ellos que las autoridades realicen y subsanen sus actos, y en su caso, que la autoridad superior pueda revisar la actuación del inferior. 

En este entendido, en la SCP 0081/2012 de 16 de abril, a partir de la propia definición de acto administrativo se determinó la posibilidad de impugnarlo, así se dijo: “Con relación a la declaración unilateral de la administración en cualquiera de sus niveles, emergente del ejercicio de la potestad administrativa, plasmada en una decisión que genera efectos jurídico administrativos directos o inmediatos, que se caracterizan por su ejecutoriedad para la consecución de los fines públicos y por su presunción de legalidad y legitimidad (SC 1074/2010-R de 23 de agosto), la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) en el art. 27, dispone: 'Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo'.

En ese ámbito, Gordillo expresa que: '…los problemas de la validez e impugnación de la actividad administrativa giran en torno a un principio: el de que puede atacarse mediante un recurso administrativo o acción judicial aquel acto de la administración que produzca efectos jurídicos inmediatos respecto del impugnante; todo acto de la administración (o no) que de suyo no produzca efectos jurídicos, no es todavía directamente impugnable en cuanto a su validez…' (Gordillo, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 3 'El acto Administrativo', Lima- Perú.2003 Ed. Ara).

En consecuencia, se concluye que ante la exteriorización de la voluntad de la administración pública, debe impugnarse la decisión que afecta al administrado a través del recurso de revocatoria, ante la misma autoridad que la emitió, debiendo plantear el recurso jerárquico, una vez resuelto el de revocatoria o de producido el silencio administrativo negativo, ante la misma autoridad que resolvió este, quien debe elevarlo para su conocimiento y resolución, ante la autoridad superior competente”.

Ahora bien, en los casos en los cuales la normativa interna o reglamentaria de la institución de la administración pública no contempla estos medios de impugnación, el Tribunal Constitucional ha aceptado la aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento; en ese entendido la jurisprudencia constitucional no queda exenta del análisis a la situación antedicha, pues en algunos casos con carácter explícito y en otros implícito, admitió la mencionada aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento en el antes Consejo de la Judicatura.