SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2490/2012
Fecha: 03-Dic-2012
III.3. Análisis del caso concreto
El recurrente manifiesta que fue designado como Juez Séptimo de Partido de Familia del departamento de La Paz por el Acuerdo 039/2012 y memorando de designación CM-PRES-037/2012 de 5 de marzo y sin ser notificado ni posesionado debido a que el Pleno del Consejo de la Magistratura modificó parcialmente el Acuerdo por el que fue designado dejando sin efecto la designación de varias personas incluida la suya aplicando normas contenidas en el DS 27113, el cual es aplicable únicamente en el Poder Ejecutivo hoy Órgano Ejecutivo y no así al Órgano Judicial al cual pertenece el Consejo de la Magistratura, por lo que al no tener competencia para revocar o modificar parcialmente un Acuerdo mediante otro se actuó sin competencia o potestad que emane del orden jurídico.
De conformidad con lo establecido en el art. 157.I de la Ley Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), el recurso directo de nulidad procede: “…contra todo acto o resolución de quién usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. II. También contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida en sus funciones o hubiere cesado”.
De otro lado, el art. 158 de la citada Ley prevé que: “La persona agraviada interpondrá directamente el recurso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, acreditando su personería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que le cause agravio y otros antecedentes que estime pertinentes”.
Empero como se dejó ya sentado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el precepto legal antes citado señale que el recurso se presentará de manera directa, ello no involucra que se obvien los medios o mecanismos que el ordenamiento franqueé para conseguir la nulidad alegada (revocatoria y jerárquico).
Es decir, el o la recurrente no puede soslayar la necesidad de agotar en la vía interna sea judicial o administrativa aquellos mecanismos o medios de impugnación que el ordenamiento legal reconoce y a través de los cuales la nulidad que se pretende puede ser subsanada, ya que los administradores o las autoridades públicas son los primeros llamados a reconducir sus actos o decisiones y, en su caso, los superiores jerárquicos.
En el caso concreto, el Consejo de la Magistratura emite sus decisiones en Pleno a través de Acuerdos y Resoluciones -art. 182.3 de la LOJ, decisiones que en el marco de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento pueden ser impugnados a través del recurso de revocatoria, no así del recurso jerárquico pues el Pleno del Consejo de la Magistratura, constituye en la máxima instancia de dicha institución. Sin embargo, claro está, que en los casos en los cuales en los que se impugnen resoluciones de instancias inferiores el Pleno del Consejo de la Magistratura podrá resolver los recursos jerárquicos; recursos estos que han sido admitidos en dicha sede y en este Tribunal Constitucional Plurinacional (Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo); como ejemplo de que esta institución contempla como medio de impugnación los recursos de revocatoria en el marco de las normas legales mencionadas se tienen los Acuerdos 072/2012, 073/2012 y 075/2012 (fs. 119 a 127).
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación
- la parte afectada no tiene medio alguno instrumentado para oponerse o reclamar una actuación incompetente
- y en cuanto a los actos y resoluciones administrativas, la Ley de Procedimiento Administrativo, en las normas previstas por el art. 35 inc. a) ha establecido que son nulos de pleno derecho los actos dictados por autoridad sin competencia; empero, que dicha nulidad sólo puede hacerse valer mediante los recursos administrativos previstos en esa Ley; vale decir, que la Ley de Procedimiento Administrativo también prevé mecanismos de control de la legalidad, lo que impone el deber de agotar éstos antes de acudir al recurso directo de nulidad
- el acto administrativo o jurisdiccional tachado de incompetente debe ser de carácter definitivo; es decir, que se deben agotar previamente los mecanismos internos efectivos para la restitución de la garantía de competencia
- III.2. Los recursos de revocatoria y jerárquico en el Consejo de la Judicatura -ahora Consejo de la Magistratura-
- toda vez que si la recurrente no estaba de acuerdo con la resolución antes referida, pudo haber interpuesto recurso de revocatoria establecido por el art. 64 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (Ley de Procedimiento Administrativo); y en su caso, recurso jerárquico de conformidad con el art. 66 de la referida norma, ante el Plenario del Consejo de la Judicatura;
- III.3. Análisis del caso concreto
- el recurso directo de nulidad no opera como mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa ordinarios,
- IMPROCEDENTE