SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2490/2012
Fecha: 03-Dic-2012
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Fue designado como Juez Séptimo de Partido de Familia del departamento de La Paz, por Acuerdo 039/2012 de 28 de febrero y memorando de designación CM-PRES-037/2012 de 5 de marzo y hasta le fecha de presentación de su recurso ya transcurrieron aproximadamente cuatro meses sin que se lo haya posesionado; por ello presentó ante el Pleno del Consejo de la Magistratura un memorial en el que denuncia esta retardación y solicitando se le remita el título de nombramiento para el cargo de juez, además paralelamente solicitó al Encargado Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz, un informe de la razón por la que hasta esa fecha no se remitió su título de nombramiento, empero no obtuvo respuesta de esas instancia en forma pronta y oportuna, por lo que acudió ante la Defensoría del Pueblo. El 31 de mayo de 2012, accedió a una fotocopia del informe AL 340/2012 de 22 de mayo, a través del cual se informa sobre la falta de juramento de ley y posesión de su persona.
En ese ínterin, de forma sorpresiva y extraoficial se enteró que la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tomó juramento de ley a Waldo Humberto Aliaga Flores en el cargo de Juez de Partido Séptimo de Familia, es decir, en el mismo cargo que fue designado, sin que se le hubiese notificado con la revocatoria de su memorando de designación y sin proporcionarle información sobre la falta de juramento de ley y posesión al cargo referido.
Asesor Jurídico del Consejo de la Magistratura respecto a su situación, se enteró que el Acuerdo por el que fue designado fue modificado parcialmente por el Acuerdo 59/2012, en el cual el Consejo de la Magistratura determinó dejar sin efecto la designación de varias personas incluida la suya en virtud del art. 59.I del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, Acuerdo que considera fue aprobado de forma ilegal y arbitraria; continúa manifestando que ese informe alude que existe una resolución administrativa disciplinaria ejecutoriada y por lo tanto se encontraría inhabilitado, informe que lo califica de falso toda vez que esa Resolución recién le fue notificada el 29 de marzo de 2012 y solicitó mediante nota explicación el 30 del mismo mes y año, por lo que se evidencia que su designación como Juez fue realizada el 28 de febrero de ese año, no estando por tanto la Resolución ejecutoria y por ende su persona habilitado para el cargo de Juez.
El referido Acuerdo 59/2012, en el segundo considerando, emplea como fundamento legal para modificar parcialmente el Acuerdo 039/2012 de 28 de febrero los arts. 59.I y 60 inc. a) del DS 27113; el empleo de forma ilegal y sin competencia o potestad de aquellas normas hace que el Acuerdo sea nulo de pleno derecho, toda vez que el DS 27113 es el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo el cual debe ser entendido en todo su contexto y aplicado en forma integral, no utilizando solamente algunos de sus artículos de manera forzada para salvar una situación, ese Decreto Supremo es aplicable y empleado únicamente en el Poder -hoy Órgano- Ejecutivo, tal como lo dispone el art. 1 de este Decreto que al igual que el art. 2, establece el ámbito de su aplicación delimitándola al Poder Ejecutivo pero no así al Órgano Judicial al cual pertenece el Consejo de la Magistratura.
Los arts. 1 y 2 del DS 27113, obedecen a la separación de funciones y/o poderes, como uno de los pilares básicos del sistema democrático de gobierno donde los cuatro Órganos del Estado trabajan bajo el principio de la independencia sin invadir las competencias de otros órganos o ejerciendo una competencia que no le fue asignada por la Constitución Política del Estado o la ley, por lo que el DS 27113, por su naturaleza y esencia fue creado para ser aplicado dentro del Órgano Ejecutivo y no puede ser utilizado por el Consejo de la Magistratura de forma arbitraria y unilateral porque no está autorizado para ello, por lo tanto es nulo de pleno derecho.
Por otra parte, el Acuerdo impugnado señala que en uso de sus específicas atribuciones se modifica parcialmente los Acuerdos 039/2012 y 040/2012, cuando no está la de revocar o modificar parcialmente un acuerdo mediante otro acuerdo, pues la Ley del Órgano Judicial, no prevé como atribuciones o funciones del Consejo de la Magistratura, la de modificar parcialmente o revocar sus propios acuerdos, debido a que su competencia está definida en el art. 182.3 de esa Ley que determina como atribución la adopción de acuerdos y resoluciones, de igual forma la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, le faculta sólo a designar pero no a revocar o modificar parcialmente un Acuerdo por otro.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación
- la parte afectada no tiene medio alguno instrumentado para oponerse o reclamar una actuación incompetente
- y en cuanto a los actos y resoluciones administrativas, la Ley de Procedimiento Administrativo, en las normas previstas por el art. 35 inc. a) ha establecido que son nulos de pleno derecho los actos dictados por autoridad sin competencia; empero, que dicha nulidad sólo puede hacerse valer mediante los recursos administrativos previstos en esa Ley; vale decir, que la Ley de Procedimiento Administrativo también prevé mecanismos de control de la legalidad, lo que impone el deber de agotar éstos antes de acudir al recurso directo de nulidad
- el acto administrativo o jurisdiccional tachado de incompetente debe ser de carácter definitivo; es decir, que se deben agotar previamente los mecanismos internos efectivos para la restitución de la garantía de competencia
- III.2. Los recursos de revocatoria y jerárquico en el Consejo de la Judicatura -ahora Consejo de la Magistratura-
- toda vez que si la recurrente no estaba de acuerdo con la resolución antes referida, pudo haber interpuesto recurso de revocatoria establecido por el art. 64 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (Ley de Procedimiento Administrativo); y en su caso, recurso jerárquico de conformidad con el art. 66 de la referida norma, ante el Plenario del Consejo de la Judicatura;
- III.3. Análisis del caso concreto
- el recurso directo de nulidad no opera como mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa ordinarios,
- IMPROCEDENTE