SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2494/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2494/2012

Fecha: 03-Dic-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de agosto de 2012, el Fiscal de Materia, Evert Serna Cuéllar, presentó imputación formal en su contra atribuyéndole la presunta comisión del delito de hurto; llevándose a cabo la audiencia de control jurisdiccional el 24 de igual mes y año, en la que por Auto Interlocutorio 204/2012, se dispuso su detención preventiva ante la valoración de las pruebas y concurrencia de los requisitos señalados por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En forma posterior, el 19 de septiembre del mismo año, solicitó la cesación de dicha medida restrictiva de libertad, fijándose audiencia para el 12 de octubre -con evidente dilación; por cuanto, lo que correspondía era que se la señale dentro de los tres a cinco días siguientes a su pedido-, la que se suspendió toda vez que el Actuario no había elaborado el acta “del control jurisdiccional”; similar situación sucedió con la audiencia determinada para el 15 de ese mes y año.

Agrega que, en la audiencia realizada el 16 de octubre de 2012, su defensa técnica fundamentó la procedencia de la cesación de su detención preventiva alegando el cumplimiento del plazo del mínimo legal de la pena estipulada para el delito de hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP), “que fija en el plazo de un mes”, encuadrándose su situación al art. 239.2 del CPP, siendo que su detención databa desde el 24 de agosto de igual año, transcurriendo hasta la fecha del citado acto procesal, un mes y veintidós días; tiempo superior a la pena mínima de un mes del hecho ilícito que se le imputa; por otra parte, se adujo que no era necesario considerar ni mencionar el numeral 1 del artículo referido, el que tenía vigencia en relación a otros delitos donde la pena mínima superaba a los cánones de la procedencia de la detención preventiva [art. 232 inc. 3)]. No obstante lo expresado, su petición fue rechazada, bajo el argumento que no desvirtuó los peligros que fundaron la procedencia de su detención preventiva ni la presunta autoría criminal, tornándose en una medida indebida.

Enfatiza que,  impetró la cesación de su detención preventiva amparado en el art. 239.2 del CPP, que prevé que ésta procede cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena prevista para el delito más grave que se juzga, no siendo necesario acreditar para este presupuesto, los motivos que fundaron la medida ni los nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los que la fundaron o tornen conveniente sustituirla por otra; circunstancia ampliamente analizada por el Tribunal Constitucional, órgano que acentuó únicamente el vencimiento del plazo para los numerales 2 y 3 del artículo citado, precisando que no pueden considerarse aspectos ajenos a dicho vencimiento, dado que el plazo es el único requisito exigido por la norma para la cesación, de lo contrario se vulnera el derecho a la libertad del imputado; razones por las que la autoridad judicial demandada actuó ilegalmente al rechazar su petición bajo el argumento que la cesación no opera por el sólo cumplimiento de los plazos, señalando que también debían destruirse los peligros procesales insertos en el art. 239.1 del CPP.

Agrega que, las normas contenidas en los numerales 2 y 3 del nombrado art. 239 del CPP, constituyen una exigencia derivada de la garantía jurisdiccional de la presunción de inocencia consagrada en el art. 116 de la Norma Suprema; observando que el imputado no puede estar detenido preventivamente de manera indefinida pues de ser así estaría condenado anticipadamente; situación examinada por la SC 1131/2011-R de 19 de agosto, que dejó establecida la procedencia de la cesación de la detención preventiva en cuanto al art. 239.2 del CPP, regida únicamente en el factor tiempo; con la salvedad que consten pruebas objetivas que la demora sea atribuible al imputado, cuestión que no acontece en su caso, conforme -aduce- demostró en la audiencia de 16 de octubre de 2012.

Finaliza indicando que, ante una indebida privación de libertad, como es la suya, no es viable denegar la tutela con el fundamento que debió recurrir ante el juez de turno, toda vez que la SCP 0355/2012 de 9 de julio, determina que de concurrir esta situación, la acción de libertad opera de manera directa y sin agotamiento de instancias internas.