SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2494/2012
Fecha: 03-Dic-2012
III.3. Análisis del caso concreto
Al respecto, son aplicables los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico precedente, en cuanto a la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, por cuanto resulta evidente que el accionante, dictado el Auto Interlocutorio 258/12, que hoy impugna como vulnerador de sus derechos fundamentales, no apeló el mismo a efectos que un tribunal superior pueda conocer los aspectos hoy denunciados y en su caso repararlos, restituyendo sus derechos. Opuestamente a ello, activó la jurisdicción constitucional mediante la presente garantía, presentada el 24 de octubre de 2010, olvidando que la normativa procedimental penal, prevé en su art. 251, el recurso de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares; así, el art. 403 inc. 3) del mismo cuerpo de leyes, dispone la procedencia de este medio de impugnación en relación a los fallos que resuelven medidas cautelares o su sustitución.
En ese orden de ideas, al ser el recurso de apelación incidental un medio sumario, pronto y efectivo en defensa de los derechos fundamentales de los procesados, compelía que el accionante lo interponga, al existir incluso advertencia del Juez demandado para que las partes consideradas como agraviadas lo formulen en el plazo de setenta y dos horas; al no haber obrado así, permitiendo la dilucidación de su caso por un tribunal superior, y sólo en caso de persistir la lesión de sus derechos activar la acción de libertad, provocó que este Tribunal no pueda ingresar a efectuar un examen de fondo de su demanda respecto a los fundamentos asumidos en la Resolución que denegó la cesación de su detención preventiva, toda vez que el órgano de constitucionalidad propende a no provocar una disfunción procesal ni confrontación con la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la presente acción de defensa debe ser denegada, por cuanto, se resalta, la misma no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que se active cuando no se haga uso oportuno de los medios ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, pretendiendo obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento previo de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria; cuando esta garantía jurisdiccional es un medio eficaz de protección de los derechos y garantías, que por su carácter excepcionalmente subsidiario, opera sólo cuando no concurre otro medio de defensa de los mismos o una vez agotado éste si existe.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 14
- III.2. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad: Exige interposición previa de recurso de apelación en caso de denegatoria de la solicitud de cesación de la detención preventiva
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- para que se abra la tutela que brinda la acción de libertad, es necesario que las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen la aplicación de medidas cautelares de carácter personal sean previamente impugnadas a través del recurso previsto en el art. 251 del CPP, al ser un medio específico, idóneo e inmediato para la reparación de las lesiones al derecho a la libertad
- en razón a que el juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación y bien podría tratarse de una indebida privación de libertad originada en una cuestión ajena a un delito
- desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el juez de instrucción en lo penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación
- cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley
- Fragmento 22
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR