SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2494/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2494/2012

Fecha: 03-Dic-2012

III.3.  Análisis del caso concreto

Al respecto, son aplicables los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico precedente, en cuanto a la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, por cuanto resulta evidente que el accionante, dictado el Auto Interlocutorio 258/12, que hoy impugna como vulnerador de sus derechos fundamentales, no apeló el mismo a efectos que un tribunal superior pueda conocer los aspectos hoy denunciados y en su caso repararlos, restituyendo sus derechos. Opuestamente a ello, activó la jurisdicción constitucional mediante la presente garantía, presentada el 24 de octubre de 2010, olvidando que la normativa procedimental penal, prevé en su art. 251, el recurso de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares; así, el art. 403 inc. 3) del mismo cuerpo de leyes, dispone la procedencia de este medio de impugnación en relación a los fallos que resuelven medidas cautelares o su sustitución.

En ese orden de ideas, al ser el recurso de apelación incidental un medio sumario, pronto y efectivo en defensa de los derechos fundamentales de los procesados, compelía que el accionante lo interponga, al existir incluso advertencia del Juez demandado para que las partes consideradas como agraviadas lo formulen en el plazo de setenta y dos horas; al no haber obrado así, permitiendo la dilucidación de su caso por un tribunal superior, y sólo en caso de persistir la lesión de sus derechos activar la acción de libertad, provocó que este Tribunal no pueda ingresar a efectuar un examen de fondo de su demanda respecto a los fundamentos asumidos en la Resolución que denegó la cesación de su detención preventiva, toda vez que el órgano de constitucionalidad propende a no provocar una disfunción procesal ni confrontación con la jurisdicción ordinaria.

           En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la presente acción de defensa debe ser denegada, por cuanto, se resalta, la misma no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que se active cuando no se haga uso oportuno de los medios ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, pretendiendo obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento previo de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria; cuando esta garantía jurisdiccional es un medio eficaz de protección de los derechos y garantías, que por su carácter excepcionalmente subsidiario, opera sólo cuando no concurre otro medio de defensa de los mismos o una vez agotado éste si existe.