SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2517/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2517/2012

Fecha: 14-Dic-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2517/2012

Sucre, 14 de diciembre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente                    02008-2012-05-AL

Departamento:              La Paz

 

En revisión la Resolución 27/2012 de 24 de octubre, cursante de fs. 15 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Irvin Jhossemar Pacoricoma Sonco, contra Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de octubre de 2012, cursante de fs. 7 a 8, el accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Fundamentos de hecho de la acción

El 13 de septiembre de 2012, la autoridad demandada en audiencia rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva injustamente, motivo por el cual, el 14 del mismo mes y año en curso, planteó recurso de apelación incidental contra la Resolución 525/2012, de acuerdo a lo previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a ese efecto cita también las SSCC 0439/2006, 0612/2004 y 0030/2007, que de manera uniforme señalan, que las actuaciones del recurso de apelación deben remitirse dentro de las 24 horas, extremo que no ocurrió dentro el presente caso; toda vez que, habiendo transcurrieron hasta la fecha treinta y ocho días desde que se interpuso el recurso de apelación, sin que  las actuaciones pertinentes sean remitidos ante el Tribunal de alzada.

Señaló que las normas procesales en materia penal, son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por lo que el Juez demandado sin excusa alguna, dilató en su remisión al aplicar formalismos procesales como el traslado a las partes intervinientes en el  proceso, sin tomar en cuenta que se encuentra detenido por más de 17 meses en el Centro de Orientación de Qalahuma de Viacha.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad procesal, y a la “seguridad jurídica”, señalando al efecto el art. 115 de la Constitución  Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó se remita al Tribunal de alzada antecedentes del recurso de apelación interpuesta contra la Resolución 525/2012, emitida por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal y se ordene la reparación de los defectos legales y su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En la audiencia pública el 24 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 14, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda

El abogado del accionante, ratificó en su integridad el contenido de la acción de libertad, aclarando que el día de la audiencia, el Juez demandado ordenó al titular de la acción penal que presente su requerimiento conclusivo, con esa actitud fue vulnerado el debido proceso, y siendo ya cuarenta días desde que se planteó el recurso de apelación, no se envió antecedentes al Tribunal de alzada, menos existe la transcripción del acta de audiencia de cesación a la detención preventiva llevada a cabo, por lo que pidió se declare procedente la tutela solicitada, ordenando la reparación de los defectos legales y la inmediata libertad de su defendido.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Orlando Rojas Alcon, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, al finalizar la audiencia solicitó se considere que se encontraba en otra audiencia y que los aspectos observados por el accionante, serían de entera responsabilidad del personal de apoyo jurisdiccional en suplencia, ya que  no cuenta con un secretario y auxiliar.

 

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció Resolución de 24 de octubre de 2012, cursante de fs. 15 a 21, por el cual concedió la tutela solicitada, disponiendo que al encontrarse detenido preventivamente el accionante, y al haber interpuesto apelación incidental, el Juez demandado debe remitir en el plazo de 24 horas ante el Tribunal de alzada antecedentes del recurso de apelación, bajo los siguientes fundamentos: a) El principio de celeridad procesal impone a quienes imparten justicia, de no ser así, tal situación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido que repercute en su libertad; b) Al exceder el plazo procesal para la remisión de antecedentes del recurso de apelación, establecido por el art. 251 del CPP y la espera prudencial, el procedimiento se incumple, dejando de ser el recurso de apelación un medio idóneo y eficaz; c) Siendo que la solicitud de apelación ha merecido el traslado a los demás sujetos procesales, se convierte en dilatorio; y, d) Siendo que hasta la fecha han trascurrido más de treinta y ocho días de no haberse remitido antecedentes del recurso de apelación planteada por el accionante al Tribunal de alzada, para que sea resuelto, señala que es contradictorio a la norma procesal penal establecida en el art. 251 del CPP, y la SCP 612/2012, y SSCC 439/2006-R y la 030/2007-R, vulnerándose los derechos invocados por el accionante.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  El 14 de septiembre de 2012, el accionante planteó el recurso de apelación contra la Resolución 525/2012, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva (fs. 2 a 5 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, y a la “seguridad jurídica”, por cuanto no obstante de haberse planteado el recurso de apelación contra la resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva, la autoridad judicial demandada no remitió antecedentes del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, conforme a lo previsto por el art. 251 del CPP, habiendo transcurrido más de treinta y ocho días desde que fue interpuesto el recurso de apelación incidental. Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y sí en el caso concreto la autoridad judicial demandada vulneró los derechos del accionante.

III.1. Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, particularmente a los derechos a la vida y a la libertad personal, así como a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de libertad.

III.1.1. El Derecho a la vida y a la libertad personal en la Constitución 

    Política del Estado

    Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE); Constitución que, además, en el art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

    Si bien estos enunciados hacen referencia a la “Libertad”, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor Libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

 

    Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de CPE; refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no solo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

    Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; su previsión al referido art. 23. III del señalado art: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

    En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…)”. Así, a Constitución, al tiempo de señalar en el art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

III.1.2. De la acción de libertad

    La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la Acción de libertad. En ese marco, el Artículo 125 establece:  “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

    El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de de la Acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”;

    La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

    Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: 1) derecho a la vida; 2) derecho de locomoción; 3) derecho al debido proceso; y, 4) derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución y la Ley.

    III.2.  Sobre el procesamiento indebido

             Al respecto, la jurisprudencia constitucional, refiriéndose a los alcances del procesamiento indebido señaló en la SCP 0317/2012 de 18 de junio, que debe ser entendida como:“…toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento  ilegal o indebido  deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…'.

             En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacérselas en su caso en el ámbito de la otra acción tutelar como el amparo constitucional(las negrillas son nuestras).

    III.3Sobre el derecho de igualdad

             El art. 180.I de la CPE, establece que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad…”, e igualdad de las partes ante el juez.

             Al respecto la jurisprudencia constitucional, refirió que la:”… La igualdad, por tanto es un valor guía y eje del todo colectivo, que se halla reconocido en el art. 8.II de la CPE, cuando señala: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad…”.

             La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado.

             La igualdad, además de ser un valor y un principio, es también un derecho y una garantía. Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia y es una garantía porque avala su ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de su violación. 

           

             “Igualdad, como Garantía individual es un elemento consubstancial al sujeto en su situación de persona humana frente a sus semejantes todos… es una situación en que está colocado todo hombre desde que nace” (SC 0080/2012 de 16 de abril).

        

             En consecuencia, el derecho de igualdad exige el mismo trato para los sujetos y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma suposición y una diferente regulación respecto de los que muestran características distintas, conforme a las condiciones en las que actúan; que tienen su origen directo en el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien”, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en el art. 8.I.II de la CPE.

    III.4.  Sobre el principio de celeridad en la administración de justicia

             El art. 178.I de CPE, establece que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…”.

             En concordancia con la citada norma constitucional, el art. 115.II de la citada Ley suprema del ordenamiento jurídico nacional determina que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones”, de lo que se establece que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad.

             La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia determinó: “… el juez a cargo del control jurisdiccional deberá imprimir la mayor celeridad en su tramitación, por la naturaleza del derecho que se encuentra de por medio, debiendo en consecuencia, en un plazo razonable fijar audiencia pública para su consideración y resolución, que no implica declarar la procedencia de la misma, sino la ponderación de los elementos que desvirtúen los motivos que la fundaron”. Así, las SSCC 0987/2004-R y 0780/2011-R  y 0024/2012 entre otras.

             En el orden normativo, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la “celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”.

    III.5. Sobre el recurso de apelación en caso de rechazo de cesación a la  detención preventiva      

   El art. 251 del CPP, dispone; “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas.

    El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”

    Al respecto la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, al referirse al recurso de apelación para impugnar resoluciones que imponen medidas cautelares de carácter personal, previsto en el art. 251 del CPP, señaló lo siguiente: “(...) El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones” (las negrillas son nuestras).

 

    En ese sentido, dado que en el caso de las medidas cautelares, la interposición del recurso de apelación contra dicha determinación pueda formularse en la misma audiencia o mediante escrito en el plazo establecido por ley, sumado a que los antecedentes deben ser remitidos al Tribunal de alzada, y que a su vez debe resolverse en tres días, en efecto, se plantea una configuración procesal de resolución de la impugnación idóneo para la defensa dentro del proceso.

    III.6.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

             Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho la jurisprudencia constitucional señaló que: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad...”.

             Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R), o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R). (SC 0044/2010-R de 20 de abril; que complementó la jurisprudencia expresada en la SC 1579/2004-R 1 de octubre).

            En esos antecedentes jurisprudenciales citados se puede concluir, que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, lo que busca es reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación procesal de las personas que se encuentran privadas de libertad

             En ese sentido, se concluye  que no es compatible con los principios rectores de impartir justicia la tramitación de la causa sin la observancia del principio de celeridad por parte de los operadores de justicia, lo que constituye dilación indebida el retardo injustificado en la remisión de los actuados pertinentes que se encuentren vinculados con la libertad, constituye un supuesto para abrir la tutela que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

    III.7.  Análisis del caso concreto

 

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que la autoridad demandada pronunció la Resolución 525/2012 de 13 de septiembre de 2012, rechazando la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el accionante, quien apeló dando lugar a que la autoridad judicial admita el recurso, disponiendo la notificación respectiva a las partes; no obstante, dichos antecedentes del proceso no fueron remitidos por más de 38 días de haberse planteado la apelación, así se constata de las Conclusiones II.1 de la presente Resolución.

    En el caso de examen, -según asevera el accionante- al haberse determinado el rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva, una vez interpuesta la apelación y concedida la misma, la autoridad demandada incurrió en una demora o dilación injustificada en el envío de los antecedentes al Tribunal de alzada al no cumplir con los plazos procesales que señala el art. 251 del CPP, vigente por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, una vez formulado el recurso, las actuaciones pertinentes serán enviadas ante el Tribunal de alzada, “en el término de veinticuatro horas” “negrillas añadidas”

En ese sentido la jurisprudencia constitucional considera como acto dilatorio cuando; “Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”. (SC 0384/2011-R de 7 de abril).

    A ese mismo fin, la SC 0542/2010-R de 12 de julio, señaló: “…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…”.

    En ese contexto, siendo que la autoridad judicial demandada no cumplió con la obligación de respetar los plazos establecidos por ley, teniendo en cuenta que los mismos son improrrogables y perentorios conforme establece el art. 130 del CPP, si bien la jurisprudencia constitucional establece la posibilidad de alguna demora por causa justificada fundada y razonable, también refiere que esta tardanza en ningún caso puede ser mayor a tres días la remisión del recurso de apelación; en consecuencia al haber transcurrido al menos treinta y ocho días desde que fue planteado el recurso de apelación sin que se hubiera remitido los antecedentes ante el Tribunal de alzada, el Juez de la causa dio lugar a que la demora se constituya en un acto dilatorio contrario al principio de celeridad procesal consagrado por los arts. 178.I y 180.I de la CPE, que a su vez atentan contra el derecho a la libertad, ya que posterga la situación jurídica del imputado. Además que contraviene uno de los valores supremos de carácter plural, cual es el vivir bien (suma qamaña), así estableció la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 106/2012 de 23 de abril lo siguiente: “Cabe recordar que de acuerdo al nuevo orden constitucional, el art. 8.I de la CPE, dentro de los principios y valores del nuevo Estado Plurinacional de Bolivia, asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural, el ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón); máximas milenarias que fueron constitucionalizadas y resumen de manera extraordinaria la moral que toda persona, natural o jurídica debe practicar en todas sus actividades. En ese sentido, se hace énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, de quien debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta al suma qamaña (vivir bien) y al ñandereko (vida armoniosa); principios ético morales que constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan sobre derechos y garantías constitucionales, teniendo el deber imperativo de impulsar el desarrollo del proceso, siendo responsables de cualquier demora resultante de su inactividad, en la construcción de la nueva justicia en el Estado Plurinacional”  (las negrillas nos pertenecen).

    En consecuencia, quienes administran justicia tienen el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia en aquellos casos vinculados a la libertad que deben ser atendidas con prontitud, más aún cuando como en el caso concreto está de por medio la libertad del accionante.

Consecuentemente, se concluye que el Juez de garantías, al haber concedido la tutela, ha evaluado correctamente los datos del proceso.

Por tanto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la resolución 27/2012 de 24 de octubre cursante de fs. 15 a 21, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER           la tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

  

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

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