SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2517/2012
Fecha: 14-Dic-2012
concedió
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció Resolución de 24 de octubre de 2012, cursante de fs. 15 a 21, por el cual concedió la tutela solicitada, disponiendo que al encontrarse detenido preventivamente el accionante, y al haber interpuesto apelación incidental, el Juez demandado debe remitir en el plazo de 24 horas ante el Tribunal de alzada antecedentes del recurso de apelación, bajo los siguientes fundamentos: a) El principio de celeridad procesal impone a quienes imparten justicia, de no ser así, tal situación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido que repercute en su libertad; b) Al exceder el plazo procesal para la remisión de antecedentes del recurso de apelación, establecido por el art. 251 del CPP y la espera prudencial, el procedimiento se incumple, dejando de ser el recurso de apelación un medio idóneo y eficaz; c) Siendo que la solicitud de apelación ha merecido el traslado a los demás sujetos procesales, se convierte en dilatorio; y, d) Siendo que hasta la fecha han trascurrido más de treinta y ocho días de no haberse remitido antecedentes del recurso de apelación planteada por el accionante al Tribunal de alzada, para que sea resuelto, señala que es contradictorio a la norma procesal penal establecida en el art. 251 del CPP, y la SCP 612/2012, y SSCC 439/2006-R y la 030/2007-R, vulnerándose los derechos invocados por el accionante.
- I.1.1. Fundamentos de hecho de la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Política del Estado
- III.1.2. De la acción de libertad
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…'
- sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacérselas en su caso en el ámbito de la otra acción tutelar como el amparo constitucional
- III.3
- III.4. Sobre el principio de celeridad en la administración de justicia
- apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas
- III.6.
- recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior
- III.7. Análisis del caso concreto
- “en el término de veinticuatro horas”
- máximas milenarias que fueron constitucionalizadas y resumen de manera extraordinaria la moral que toda persona, natural o jurídica debe practicar en todas sus actividades. En ese sentido, se hace énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón
- CONFIRMAR