SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2532/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2532/2012

Fecha: 14-Dic-2012

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante sostiene que el demandado en su condición de particular habría incurrido en vías de hecho al proceder de forma arbitraria al corte del suministro de agua que los vecinos obtienen de la vertiente que nace del Colegio “La Salle” siendo que desde hace mucho tiempo vienen utilizando de una cañería que les provee el líquido elemento.

La parte demandada, en audiencia, alegó que el accionante fue negligente para el resguardo a su propio derecho al agua, ello debido a que el corte de suministro se determinó por la Junta de Vecinos de Aranjuez en razón al cambio de tuberías que fue de conocimiento del accionante y que al presente, éste para restituir el servicio de agua únicamente debe reconectarse a la nueva tubería previa coordinación con la referida Junta de Vecinos.

Antes de ingresar al fondo de la problemática, corresponde indicar que el accionante conocía que el demandado realizó distintas gestiones en su condición de Presidente de la Junta de Vecinos de Aranjuez y que la decisión de modificar el entubado fue una decisión de la misma, así sostuvo en su propia demanda de amparo constitucional que: “...el corte de suministro de agua totalmente arbitrario se dio en fecha 10 de agosto de 2012, corte que se hizo taponando la cañería de conducción de agua…” (sic), pero a la vez sostiene que: “…en fecha 09 de agosto de 2012, procedí a enviar una carta notariada dirigida al demandado e impetrando la restitución inmediata del suministro de agua, recibiendo negativas y afirmando que si quería agua debía hacer contrato con EPSAS u otra empresa que suministra agua” (sic), lo que evidencia que previamente al corte del líquido elemento el accionante conocía sobre la decisión del corte de agua.

En este sentido, debe hacerse referencia que la Constitución Política del Estado reivindica el principio ético moral del “ama llulla” que relacionado al principio de buena fe impelen a las partes procesales a actuar con lealtad en los procesos constitucionales de forma que lo manifestado en la demanda y audiencia sea la verdad de la parte procesal y que no se pretenda adrede, deformar la realidad o se efectúen narraciones de verdades incompletas para obtener una resolución favorable y por tanto injusta.

“…es necesario señalar y aclarar a su autoridad que la única persona, que no permite que mi vivienda cuente con agua, es el señor Roberto Arce Grandchand, quien se atribuye derechos que no le corresponden…” y ante la pregunta del Tribunal de garantías en la audiencia de amparo constitucional al accionante respecto a si “En ese tiempo no se ha enterado que el Sr. Roberto Arce era presidente de la junta de vecinos?” el mismo respondió: “No nunca, él se auto nombra, nunca me ha hecho llegar ninguna notificación” lo que no condice con lo informado por el demandado y lo referido por los vecinos mediante notas conforme la Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, aseveraciones que no fueron desvirtuadas en la audiencia por el accionante y que hacen suponer a este Tribunal, que el accionante conocía sobre las determinaciones de la Junta de Vecinos de Aranjuez y la calidad de Presidente del demandado.

Por otra parte, si bien conforme destaca el accionante, el agua se utiliza para consumo diario, para la higiene personal y habitacional, para las plantas y la construcción que extraña el accionante por lo que está relacionado a otros derechos como la vida, la integridad y la salud, el mismo conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, también implica deberes fundamentales y puede limitarse y restringirse en dicha medida.