SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2532/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2532/2012

Fecha: 14-Dic-2012

las primeras son aquellas derivadas del propio contenido o naturaleza jurídica del derecho fundamental o de su función social

En efecto, el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se tiene que: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”, en este sentido, la SC 0060/2005 de 12 de septiembre, sostuvo que: las limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales pueden ser intrínsecas o extrínsecas; las primeras son aquellas derivadas del propio contenido o naturaleza jurídica del derecho fundamental o de su función social; mientras que las limitaciones extrínsecas, son las derivadas de la coexistencia con otros derechos, las impuestas por exigencias del bien general, el derecho ajeno, la moral social, el orden público y el bien común. Los límites intrínsecos son inherentes al ente titular de los derechos y son dados por la misma condición del sujeto, pues el hombre al ser limitado debe hacer un uso proporcional de su derecho, no pudiendo ejercerlo más allá de su expresa finalidad, lo cual no sería ya usar el derecho, sino abusar de él; mientras que los límites extrínsecos son los impuestos por el Estado o reconocidos por éste, y que conforme se establece desde la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, son impuestos mediante una Ley como regulante de los derechos…” (las negrillas nos corresponde).

En el presente caso, el Director del Colegio “La Salle”, citado por el propio accionante como tercero interesado informó: “Conozco bastante bien el acuífero y tienen larga data más de 70 u 80 años, nosotros compramos la propiedad por los años cincuenta y dimos agua en aspecto solidario incluso hasta Wajchilla y Mallasa y el parque de Mallasa en ese entonces sin ningún problema sé que en el tiempo que estoy en colegio que estoy 15 años ha habido muchos grupos de vecinos que captaron el agua…” aspecto también alegado por el accionante en su propia demanda, en este sentido, es lógico pensar que como sostienen las notas de los vecinos (Conclusión II.5 de esta Sentencia) existían diferentes fugas de agua que ponían en riesgo la estabilidad de la zona e implicaban el despilfarro del líquido elemento, aspecto que puede implicar desprecio al agua que se constituye en limitada como se sostuvo en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia e impelía lógicamente al cambio de la red distribuidora de agua por toda la colectividad beneficiada por el líquido elemento en atención al bienestar común, por ello a este Tribunal no le resulta entendible la respuesta del accionante a una de las preguntas del Tribunal de garantías al sostener que: “…él debería hacer arreglar si es presidente y encargado de la junta…”.

La conducta “insolidaria” del accionante se denota también del hecho de que la acción de amparo constitucional se planteó el 19 de septiembre de 2012 (fs. 18 a 21), pero el pago en la suma de Bs330.- para el mantenimiento del servicio de agua de las gestiones 2010, 2011 y enero a septiembre de 2012 a la Junta de Vecinos de Aranjuez recién se efectuó el 22 de septiembre de dicho año y cuando el Tribunal de garantías interrogó al accionante “Cual era el motivo para que no haya pagado las gestiones 2010, 2011 y este año” el mismo procede a responder: “En este tiempo nadie ha venido a cobrarme” y ante la pregunta de la forma en la que procedió a pagar respondió “…ha venido un día sábado un muchacho y me dijo debes tanto diciendo y ahí yo he cancelado”, elementos que llevan a pensar a este Tribunal, que el accionante no ha tenido una conducta conforme los valores constitucionales en el tema ahora debatido.

Para este Tribunal, si el agua pertenece a todos los organismos vivientes no puede encontrarse sujeto a la oferta y la demanda del mercado pues no es una mercancía y por tanto no es apropiable, ello mismo obliga a que los titulares del derecho al agua tampoco puedan ejercer su derecho de forma irrestricta, es decir, como propietarios del agua que compone su derecho sino en el marco de sus obligaciones que el núcleo esencial de dicho derecho también les impone.

Por otra parte y concordante con todos los antecedentes expuestos ante la pregunta del Tribunal de garantías al demandado sobre que paso debe realizar el accionante para acceder al líquido elemento el mismo sostuvo: “tendría que hacerlo en forma individual pero ahora tiene que coordinar con la Junta de Vecinos, porque antes de que realice la conexión se tiene que cortar el suministro de este vital líquido agua para que el Sr. Se conecte”; es decir, que no se evidencia discriminación alguna contra el accionante y el ejercicio de su derecho al agua depende de una conducta que el mismo puede efectuar y más bien se evidencia que una conexión tardía interrumpirá momentáneamente el servicio a todos los vecinos que dependen de la red de agua, aspecto que impele a exhortar al accionante en lo futuro a asumir el valor solidaridad.

En consecuencia, al no evidenciarse que el demandado arbitrariamente haya cortado el servicio de agua al accionante sino que dicha determinación se la efectuó por la Junta de Vecinos de Aranjuez en atención a proteger su uso racional de forma que no se desperdicie y tampoco ponga en riesgo la estabilidad del lugar, no existe lesión alguna al derecho al agua o a la dignidad del accionante quien debe justamente asumir las consecuencias de pertenecer a una colectividad creada para la distribución del agua.

Respecto a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud conforme a la cédula de identidad del accionante, cuenta con 59 años y tampoco ha acreditado, ni referido siquiera que en el inmueble habitan niños, niñas o adolescentes, por su parte, respecto al derecho a la vivienda de forma que al no contar con agua no puede realizar trabajos, se reitera que la falta de acceso al agua del demandante depende de una decisión personal y voluntaria de él mismo, para conectarse a la red distribuidora de agua.

Finalmente, conviene aclarar al accionante que cuando se denuncian vías de hecho consistentes en cortes de agua potable que perduran a lo largo del tiempo puede plantearse la demanda de amparo mientras subsista la lesión o menoscabo al derecho al agua potable así la SC 0661/2005-R de 14 de junio, ante un corte de agua en una comunidad campesina consentida durante largo tiempo por la parte accionante se sostuvo que no era admisible declarar improcedente la demanda por inmediatez: “...al ser la denuncia sobre supuestos actos arbitrarios que se iniciaron con una sanción -de suspensión de turno de riego- en el año 2000, y que se habrían prolongado indefinidamente, incluso hasta fecha de presentación de la demanda de amparo, no es válida dicha causal...”.

Asimismo respecto a la observación de la parte demandada en sentido de que no contaría con legitimación pasiva para ser demandado pues en todo caso debió demandarse a toda la Junta de vecinos de Aranjuez, por la naturaleza del derecho al agua y su interdependencia a otros derechos, es posible formular una excepción a la misma cuando existe legitimación pasiva parcial así la SC 0953/2006-R de 2 de octubre, flexibilizó la legitimación pasiva cuando se trata del servicio básico de agua potable al sostener que: “…de los antecedentes presentados se constata que la determinación del corte del servicio de agua potable a la vivienda C-5, de propiedad del recurrente, fue asumida en la reunión de Directorio de 13 de julio de 2005, como consta en el acta respectiva, por lo que al tenor de la jurisprudencia glosada, el recurso de amparo constitucional debió dirigirse contra todos los integrantes del Directorio que asumieron la determinación denunciada de lesiva a los derechos del recurrente y no sólo contra el Presidente del citado Directorio que en todo caso limitó su acción a ejecutar lo dispuesto en reunión de Directorio emitiendo la Resolución 2005 de la citada fecha; empero, si bien el citado entendimiento es de aplicación general, se debe tomar en cuenta que el caso en análisis reviste determinadas particularidades como lo son la existencia de medidas de hecho que incluyen el corte de suministro de agua potable que comprometen derechos fundamentales y primarios como lo son la salud y la vida de los afectados, más aún si se considera que éstos son personas de la tercera edad”.