SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2552/2012
Fecha: 21-Dic-2012
1)
Por su parte, a la audiencia de acción de libertad sólo se hizo presente uno de los Vocales codemandados, Edgar Carrasco Sequeiros, quien dio un informe verbal en los siguientes términos: 1) De la extensa explicación efectuada por los abogados, se evidencia una confesión expresa, es decir, que se tiene pendiente una audiencia de cesación de la detención programada para el 19 de noviembre de 2012, pues si esto es así, la acción de libertad es improcedente en mérito al principio de subsidiariedad, empezando de la SC “160/2005” que trajo este principio; 2) De admitirse el petitorio del accionante, la justicia constitucional suplantaría a la justicia ordinaria, irrupción que es inadmisible, ya que la juez de la causa no tendría la posibilidad de valorar los nuevos elementos que presentará el imputado porque ya la jurisdicción constitucional le habría ordenado a la justicia ordinaria que se le conceda la cesación de la detención preventiva, razón por la que debió ser denegada; 3) La causa que originó la acción de libertad es la audiencia del 8 de febrero de 2012, en la que se incorporó dos nuevos riesgos procesales a pedido fundamentado del Ministerio público y de la parte civil, que acompañó una Sentencia condenatoria contra el hoy accionante Valentín Trujillo Valdivia, donde se le impuso una privación de libertad de doce años por la comisión de delitos contenidos en la Ley 1008, decisión que no ha sido apelada; y, 4) Luego de celebrada la audiencia del 28 de agosto de 2012, recién se planteó apelación en contra de la inclusión de los dos nuevos riesgos procesales, y al no haberse desvirtuado los presupuestos legales ya citados se confirmó la Resolución apelada, por lo que no se cometió arbitrariedad alguna, y pidió se deniegue la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial,
- empero, si en lugar de hacerlo, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, como se tiene explicado precedentemente, en virtud al principio de lealtad procesal y de equilibrio, ya no puede acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la resolución de apelación”
- “…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…”
- quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad
- considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta
- III.2.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR