SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2552/2012
Fecha: 21-Dic-2012
a)
La Juez Segundo de Instrucción Mixto del Centro Integrado de Justicia del Plan 3000, presentó informe escrito cursante a fs. 96 vta., en el que manifestó: a) Negó la cesación de la detención preventiva por encontrarse latente el peligro de fuga de los incs. 6 y 8 del art. 234 del CPP, porque de los antecedentes del proceso consta que el imputado tiene una Sentencia condenatoria de 20 de abril de 2010, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, cursante de fs. “463 a 470 vta.”, situación que confirmó el Tribunal de alzada; b) Con referencia al coimputado Alexander Gutiérrez Calzadilla, se le negó en varias oportunidades las cesaciones solicitadas, y que la última fue revocada por el Tribunal de apelación; c) El imputado Alexander Gutiérrez “cautelado” nuevamente por ella misma, por la presunta comisión de otro hecho delictivo; y, d) Con relación al coimputado Ricardo Huerta Cuellar, en audiencia cautelar, el otro Juez en suplencia legal de su despacho le otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva, ante la solicitud del Fiscal, parte civil y defensa técnica del imputado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial,
- empero, si en lugar de hacerlo, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, como se tiene explicado precedentemente, en virtud al principio de lealtad procesal y de equilibrio, ya no puede acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la resolución de apelación”
- “…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…”
- quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad
- considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta
- III.2.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR