SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2552/2012
Fecha: 21-Dic-2012
denegó
El Juez Séptimo de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 16/2012 de 8 de noviembre, cursante de fs. 104 a 107 vta., por lo cual denegó la tutela solicitda, con los siguientes fundamentos; i) El Juez de garantías no puede analizar prueba de la jurisdicción ordinaria, sólo analiza si ha habido infracciones al debido proceso, que hayan sido observadas ante el juez natural y no las haya reparado, y cuando agotaron las etapas procesales y los recursos que la ley franquea se habilita al ámbito constitucional; ii) En el acta de la audiencia de cesación de la detención preventiva de 9 de diciembre de 2011, la Jueza manifestó que sigue latente el peligro de fuga de los incisos 6 y 8 del art. 234 del CPP, aspecto que se mantuvo en las siguientes audiencias, al igual que el riesgo de obstaculización; y, iii) Las medidas cautelares son dinámicas y revisables aun de oficio, no causan estado y pueden solicitarse las veces que así uno lo vea por conveniente, y conforme lo manifestado por el abogado del demandante pidió nueva audiencia que ya fue señalada para el 19 de noviembre de 2012, razón por la que es pertinente denegar la acción deducida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial,
- empero, si en lugar de hacerlo, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, como se tiene explicado precedentemente, en virtud al principio de lealtad procesal y de equilibrio, ya no puede acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la resolución de apelación”
- “…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…”
- quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad
- considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta
- III.2.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR