SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2552/2012
Fecha: 21-Dic-2012
III.2.Análisis del caso concreto
En la acción de libertad en análisis, el representante del accionante estima que se vulneraron los derechos de su representado a la libertad y al debido proceso, por cuanto en el proceso penal que se le sigue, tanto en el Auto Interlocutorio como en el Auto de Vista emitidos por la Jueza Segunda de Instrucción Mixta del Centro Integrado de Justicia del Plan 3000 y los Vocales de la Sala Penal Primera, respectivamente, no se aplicaron correctamente el art. 239 del CPP, ello al haberse planteado nuevos elementos para que se declare la cesación de su detención preventiva.
Al efecto, cabe recordar que en lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, por lo que se debe evitar se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; es decir, no se pueden activar paralelamente ambas jurisdicciones, por lo que si ya se activó la jurisdicción ordinaria se debe agotar la misma.
En el caso concreto, se evidencia que al momento de celebrarse la audiencia de consideración de la acción de libertad, se encontraba pendiente de resolución la nueva solicitud de cesación a la detención preventiva que formuló el accionante, ello se denota por las afirmaciones vertidas por el propio abogado quien claramente indicó de que estaba ya señalada una audiencia para la consideración de su mencionada solicitud de cesación de la detención preventiva pues indicó: “la audiencia que ya se había señalado para el 19 de noviembre de 2012” (sic), aspecto que de forma posterior tampoco fue desvirtuado por la parte accionante incluso tras conocer la Resolución del Juez de garantías. Se entiende entonces que se activó tanto la jurisdicción ordinaria como la jurisdicción constitucional, lo que hace inviable se conceda la tutela solicitada, debiendo denegarse la misma sin ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial,
- empero, si en lugar de hacerlo, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, como se tiene explicado precedentemente, en virtud al principio de lealtad procesal y de equilibrio, ya no puede acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la resolución de apelación”
- “…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…”
- quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad
- considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta
- III.2.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR