SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2554/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2554/2012

Fecha: 21-Dic-2012

concedió

El Juez Séptimo de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 15/2012 de 7 de noviembre, cursante de fs. 17 a 19 vta., concedió la tutela solicitada, anulando el acta de audiencia de 1 de noviembre del citado año, celebrada por la Jueza demandada; ordenando que la referida autoridad jurisdiccional, señale nueva audiencia para considerar la situación jurídica de Ashanti Sotto Forbicis, debiendo celebrarse la misma dentro del plazo de setenta y dos horas, que correrán a partir de su legal notificación con la Sentencia; argumentando que: i) la parte in fine del art. 232 del CPP, establece la improcedencia de la detención preventiva, en los casos de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, misma que sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa; ii) Analizado el cuadernillo procesal, observó que cursa decreto de 1 de noviembre del año referido, en el que se señaló audiencia para el mismo día, tampoco se encuentra el acta correspondiente para considerar la situación jurídica de la accionante a pesar de haber ordenado a la autoridad demandada la remisión del auto en el que se dispuso su detención preventiva, ésta no dio cumplimiento a lo requerido; iii) Refiriéndose al principio procesal de celeridad, establecido por la SCP 0117/2012 de 2 de mayo, señaló que toda autoridad jurisdiccional que conozca la solicitud de un detenido o privado de libertad, deberá tramitar la misma con la mayor celeridad posible, dentro de los plazos legales si están fijados, o razonables si no lo estuvieren establecidos por ley; asimismo, respecto a la especial protección que goza la mujer embarazada y la madre lactante, señaló la SCP 0619/2012 de 23 de julio; y, iv) La autoridad demandada no dio cumplimiento al principio de celeridad previsto en el art. 180.I de la CPE, pues a pesar de haber transcurrido siete días desde la realización de la mencionada audiencia cautelar hasta la fecha ésta no fue incluida en el cuadernillo procesal, hecho que impide al juzgador analizar cuáles han sido los fundamentos jurídico legales que la autoridad demandada ha utilizado para ordenar la detención preventiva de la accionante.