SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2556/2012
Fecha: 21-Dic-2012
1)
Por su parte, Kary Clodeida Middagh de Merlín, Presidenta del Concejo Municipal de San Ignacio de Velasco, presentó memorial cursante de fs. 29 a 30 vta., señalando que: 1) En ningún momento su persona ordenó la cancelación del evento en busca de talentos, menos aún participó de alguna reunión para decidir o no la continuidad de dicha actividad, ya que la administración del padrón municipal, autorización, emisión de licencia de funcionamiento de actividades económicas, así como su control y cierre corresponde al Ejecutivo Municipal a través de la Intendencia y demás unidades del Gobierno Municipal, no siendo atribuciones del Concejo Municipal conforme señala el art. 283 de la CPE, concordantes con los arts. 12 y 34 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), normativas que establecen claramente los roles y competencias tanto del Concejo como del Ejecutivo Municipal; 2) El art. 46 y ss. de la CPE, garantiza el ejercicio del derecho al trabajo, siempre y cuando sean lícitos y estén supeditados al cumplimiento de las normativas, nacionales, departamentales y municipales, además que toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo; y, 3) El “recurso” de amparo constitucional es una acción excepcional que de acuerdo al art. 129.I de la CPE, procede siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, el mismo que es concordante con el principio de subsidiariedad establecido en el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas son nuestras) por lo que, los accionantes no agotaron la vía administrativa tal cual señala el art. 11 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 17
- la acción de amparo constitucional se instituye como un instrumento no sustitutivo en la protección de los derechos fundamentales; porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; por lo mismo, para obtener la protección que otorga la presente acción, el agraviado o quien lo represente, debe necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere que lesionó sus derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, corresponderá acudir ante las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza
- sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR