SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2559/2012
Fecha: 21-Dic-2012
1)
Teresa Villena Sucre, Jueza Primera de Instrucción Mixto y cautelar de Bermejo, mediante informe escrito a fs. 26 y vta. informó que: 1) Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de malversación y “otros”, la audiencia de medida cautelar impetrada por la acusación pública, fue atendida dentro de su competencia establecida por ley y de acuerdo a la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que refiere que el juez de instrucción en lo penal, tiene competencia para resolver solicitudes referidas a medidas cautelares hasta la admisión de la acusación por parte del tribunal de sentencia, conforme señala la “SC 2464/2010”; 2) El presente proceso tiene como fecha de inicio diciembre de 2007, empero desde que asumió el cargo de Jueza Primera de Instrucción Mixto cautelar de Bermejo -24 de mayo de 2012-, por siete veces consecutivas se suspendió la audiencia de medidas cautelares de detención preventiva contra el ahora accionante, sin que las mismas hayan cumplido su finalidad debido a la inasistencia de la defensa técnica del imputado, pese a los nombramientos de abogados defensores de oficio Marco Ruiz y Ely Flores y las multas impuestas a los profesionales contratados que firmaron algunos memoriales, Germán Gaspar y Marcelo Cadena, su autoridad mediante Resolución de “fs. 369”, en razón a la constante inasistencia del abogado del imputado Delfor Germán Burgos Aguirre, pese a su legal notificación, dispuso la notificación al abogado de la defensa pública, Américo Flores, quien a horas 8:30 del 11 de octubre de 2012, se hizo presente en la audiencia programada de medida cautelar de detención preventiva, además debe considerarse que, no había otro abogado contratado por el ahora accionante y que conforme consta a “fs. 408” el abogado de SENADEP, hizo su intervención técnica en audiencia a favor de su defendido y que en aplicación del art. 8 del CPP, a efectos de que no se vulneren sus derechos a una defensa amplia e irrestricta, se concedió la palabra al propio accionante, quien presentó pruebas de descargo inclusive; 3) El art. 251 del CPP, establece que las partes pueden hacer uso del recurso de apelación en el plazo de setenta y dos horas, incluso de forma oral en la misma audiencia, y si la defensa material y técnica no lo hicieron, es una decisión propia de ellos, su autoridad en ningún momento les negó a recurrir a recurso alguno, más al contrario al finalizar la audiencia del 11 de octubre de 2012, advirtió a las partes que pueden hacer uso del recurso de apelación en el plazo señalado por ley; 4) Con relación a la supuesta usurpación de funciones por haber designado abogado para el ahora accionante, es una apreciación totalmente alejada de la verdad por cuanto el SENADEP, tiene por finalidad garantizar la inviolabilidad de la defensa, proporcionando defensa técnica penal a todo imputado carente de recursos económicos y a quienes no designen abogado para su defensa, tal como ocurrió en el presente caso, en el que el accionante no designó abogado para su defensa, más aun cuando en la audiencia del 22 de agosto de 2012, el imputado de manera concreta señaló que se le designe un abogado defensor de oficio por ser una persona de escasos recursos,; y, 5) En la resolución observada, se ha fundamentado con relación al peligro de fuga establecido en el art. 1, 4, 6 y 8 del CPP, en el sentido de que el imputado ahora accionante, no tiene la voluntad de someterse al proceso y pretende que el abogado de la defensa pública, no asuma la designación realizada, anunciando el abandono del salón de audiencias por parte del imputado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “Improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional…
- '…la acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos
- 'Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- Fragmento 15
- III.2. Del recurso de apelación incidental
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR