SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2559/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2559/2012

Fecha: 21-Dic-2012

“Improcedente”

El Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo, provincia Arce del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 1 de noviembre de 2012, cursante de fs. 77 a 84 vta., declarando “Improcedente” la acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: i) Luego de reiteradas solicitudes y suspensiones de audiencia de aplicación de medidas cautelares del ahora accionante, la autoridad demandada señaló la misma para el 11 de octubre de 2012, a horas 9:30, en la que asisten e intervienen la acusación pública, particular, víctima y el imputado ahora accionante, asistido de un abogado defensor público, designado en ausencia de los defensores técnicos contratados durante el desarrollo de la etapa inicial del proceso penal, concluyéndose que la Jueza Primera de Instrucción Mixto cautelar de Bermejo, obró con competencia al conocer y resolver la situación procesal del imputado en la audiencia de medidas cautelares señalada para la misma fecha de la audiencia conclusiva, finalizada la etapa intermedia, antes de la remisión al juez o tribunal de sentencia y su radicatoria en esa instancia penal; ii) La Jueza demandada al pronunciar el Auto Interlocutorio que dispuso la detención preventiva del ahora accionante, advirtió que ese decisorio es apelable en el plazo establecido en el art. 251 del CPP, conforme consta en el acta de audiencia de medidas cautelares presentada por el imputado, derecho de impugnar que en ningún momento fue negado por la autoridad jurisdiccional, sino que por un actuar negligente de un defensor de oficio designado, que con el sólo hecho de pronunciar de viva voz en audiencia pública “apelo” pudo acceder al medio impugnatorio que le reconoce la constitución y las leyes, pero no lo hizo, además que el imputado también pudo acceder a este derecho a recurrir en forma escrita, dentro de las setenta y dos horas de pronunciado el auto que determinó su detención preventiva; iii) El accionante no se encontraba en situación de indefensión, por cuanto conocía de los señalamientos de audiencias para considerar las medidas cautelares, porque contaba con la asistencia técnica de abogados contratados, los de oficio y finalmente con la asistencia del abogado de SENADEP, de manera que no puede alegarse indefensión frente la designación de un profesional especializado en la defensa pública, a falta de abogados, cuya designación depende del Tribunal Departamental de Justicia; iv) El accionante no ha demostrado que la Jueza demandada incumplió con las condiciones de validez legal para disponer su detención, por cuanto no ha aportado prueba alguna que establezca que se le ha privado su libertad física sin cumplir las formalidades previstas por ley, o que haya actuado sin competencia; y, v) En el caso que se examina, se inició proceso penal por los delitos de malversación, uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, en la fase intermedia de la investigación, el 11 de octubre de 2012 a horas 9:30, se realizó una audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la que la Jueza demandada mediante Auto Interlocutorio dispuso la detención preventiva del imputado, contra la indicada Resolución procedía la apelación incidental en el plazo y la forma establecida en el art. 251 del CPP, que no fue interpuesto por el accionante.