SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2559/2012
Fecha: 21-Dic-2012
a)
El accionante ratificó in extenso los términos del memorial de la acción de libertad, y lo amplió a través de su abogada, bajo los siguientes argumentos: a) En la audiencia de medida cautelar de detención preventiva de 11 de octubre de 2012, la Jueza demandada tenía la obligación de garantizar el derecho del imputado a la defensa material y técnica, lo cual no ocurrió en su caso, por cuanto la autoridad demandada le negó ejercer su derecho a la defensa técnica, al imponer contra su voluntad un abogado de SENADEP, que no tenía conocimiento de su caso, a pesar que el profesional de dicha entidad, previo a instalarse la audiencia, solicitó se declaré un receso para efectos de tener conocimientos de los antecedentes, petitorio que fue denegado y sólo le concedieron diez minutos para que apenas converse con su persona, más no para revisar el proceso penal que contiene más de cuatrocientas hojas, aspecto que consta en acta de audiencia de medida cautelar de detención preventiva, en la que el abogado Américo Flores al ignorar su causa no hizo una defensa técnica efectiva, concediendo la palabra al ahora accionante para que asuma solamente su defensa material, por lo que trató de desvirtuar los peligros procesales, pero la Jueza demandada, atendió los fundamentos de la otra parte; b) La designación de los abogados defensores, originaron la vulneración de su derecho a la libertad, pretendiendo la autoridad demandada, sustentar su actuación bajo el argumento de que anteriormente se habría suspendido siete audiencias, porque supuestamente no se presentó el accionante, cuando la primera audiencia de 9 de junio de 2012, se suspendió debido a que se designó como abogado a Marcos Ruiz; la segunda, de 10 de julio del mismo año, por no haberse notificado a las partes; la tercera, de 26 de del señalado mes y año, por inasistencia del Ministerio Público y la Alcaldía Municipal; la cuarta, del 15 de agosto del indicado año, porque el ahora accionante asistió con nuevo abogado particular; la quinta, llevada a cabo el 23 del citado mes y año, por inasistencia del accionante, al haber presentado certificación en la cual hace conocer su delicado estado de salud; la sexta, fue suspendida a petición del Ministerio Público por encontrarse el Fiscal declarado en comisión, en la que se dispuso la notificación a los abogados “Cadena y Gaspar” y designado abogado de oficio a Nayar Terán; la séptima, se suspendió porque el abogado de oficio designado no se hizo presente, otorgándose un tiempo para la aceptación del cargo; y la octava, se realizó el 11 de octubre de 2012, fecha en la que se le impuso medidas cautelares de detención preventiva contra el accionante y se multó a los abogados; c) Para la audiencia del 11 del mes y año citado, se notificó personalmente y un día antes, al abogado de SENADEP, Américo Flores, pero no a su defensa técnica, demostrando la jueza demandada con esta actitud, temeridad y falta a la verdad; d) El abogado de la defensa pública intervino de forma irregular, por cuanto la autoridad demandada le designó defensor de oficio, cuando la defensa pública de acuerdo a la Ley 2496, es dependiente del “poder” ejecutivo y no del judicial, e intervine cuando el imputado solicita este servicio, aspecto que al no ser observado por la Jueza Mixta de Instrucción, no sólo vulneró las normas legales, sino el derecho a la libertad del accionante; y, e) La autoridad demandada desde el primer momento demostró abuso de autoridad, disponiendo se notifique al defensor de oficio sin informarle el porqué de la misma, tampoco se le entregó copia de ninguna resolución, por lo que se vulneró el derecho a la defensa y se le produjo privación de libertad indebida, por cuanto el total desconocimiento del abogado de su caso, colocó en indefensión absoluta al imputado, toda vez, que la defensa material no podía conocer los plazos en los que podía interponer el recurso de apelación, razón por la cual interpone la presente acción de libertad contra la nombrada Jueza, solicitando se restablezca su libertad de forma inmediata.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “Improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional…
- '…la acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos
- 'Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- Fragmento 15
- III.2. Del recurso de apelación incidental
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR