SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2559/2012
Fecha: 21-Dic-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Jueza Primera de Instrucción Mixto cautelar de Bermejo -ahora demandada- dispuso de manera ilegal su detención preventiva, luego de la audiencia conclusiva programada para el 11 de octubre de 2012, a horas 9:30, dentro del proceso penal que le siguen el Ministerio Público, la Gobernación de Tarija y el Municipio de Bermejo, por la presunta comisión de los delitos de malversación y “otros”, instaló audiencia de detención preventiva en su contra, sin considerar que al haber concluido la etapa intermedia, ya no tenía competencia. Alega que tampoco tuvo defensa técnica en la misma, ya que la autoridad demandada inobservando los arts. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 y 54 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 7 y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, le impuso un abogado del Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP) contra su voluntad y la del referido profesional, quien al manifestar que no tenía conocimiento de la causa, se limitó a reproducir la exposición que hizo el accionante en su defensa material, por lo que no contó con ningún asesoramiento técnico jurídico, configurándose su actuación en una defensa estrictamente formal, por cuanto al carecer de defensa técnica, se le negó el derecho de recurrir contra la resolución que determinó su detención preventiva, ya que por negligencia del profesional que ignoraba su causa, no formuló oportunamente el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, medio impugnativo que al ser una cuestión técnica, está reservada al profesional abogado, quien debió haber interpuesto dicho recurso oralmente en audiencia antes de la conclusión del acto, o dentro de las setenta y dos horas de manera escrita mediante un memorial redactado.
Agrega que por este hecho, la Jueza demandada actuó con abuso de poder, incurriendo en acciones contrarias a la Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, ya que dicha entidad goza de autonomía e independencia funcional del Órgano Judicial, en cuyo mérito ningún juez o miembro del indicado Órgano puede imponer la actuación de un abogado de la defensa pública, entidad que actúa bajo el principio de independencia acatando únicamente las resoluciones emanadas por el Director Nacional o Directores Departamentales, conforme a los arts. 10 de la Ley 2496 y 107 del CPP, que señala: “El servicio de defensa estatal se cumple por: a) La Defensa de oficio dependiente del poder judicial y; b) La defensa pública dependiente del poder ejecutivo”. Razón por la cual, la autoridad demandada al designarle un abogado de SENADEP, para que asuma su defensa técnica para la audiencia de medida cautelar, emitió una resolución nula por usurpar funciones que no le competen.
Finalmente expresa que la actuación arbitraria y abusiva de la Jueza demandada, no sólo persistió en llevar adelante la audiencia de medida cautelar contra la voluntad del abogado de SENADEP, sino que ese abuso trascendió, al considerar como un peligro de fuga atribuible a su persona, la actitud del citado abogado que quiso abandonar la sala de audiencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “Improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional…
- '…la acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos
- 'Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- Fragmento 15
- III.2. Del recurso de apelación incidental
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR