SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2565/2012
Fecha: 21-Dic-2012
a)
El accionante, a través de su abogado a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional, en audiencia señaló: a) La ley es expresa al señalar que si la autoridad no se allana a la recusación, debe remitir el expediente ante la autoridad llamada por ley, adjuntando además un informe a objeto de su consideración por el tribunal superior; b) El oficio de remisión de la recusa al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz era de 12 de marzo del 2012 y el Auto de rechazo a la recusación de 13 de enero del mismo año, es decir, desde que fue pronunciado hasta su envío, transcurrieron sesenta días, por lo que los demandados no cumplieron con el mandato expreso del art. 10.III de la LAPCAF; asimismo, por más que no lo señale la ley, el mismo debió ser notificado a las partes, ya que el accionante tenía derecho a ser oído en audiencia, a la cual no asistió porque no fue notificado con el Auto mencionado, ni con el oficio de remisión, más aún si se toma en cuenta que éste trámite debió ser enviado en el plazo de tres días, lo que no le permitió que pueda apersonarse ni esgrimir los argumentos que consideraba necesarios para ejercer su defensa; c) Otra irregularidad cometida por el Juez demandado, es que una vez dictada la Resolución con la cual no se allanó de la recusación, procedió inmediatamente a dictar Auto de Vista en el proceso de apelación del interdicto para recobrar la posesión, cuando si bien podía continuar con la tramitación del proceso solo debía hacerlo hasta el estado en que tenía que dictar resolución de segunda instancia o el auto de vista, es decir, esperar el pronunciamiento del Tribunal Departamental de Justicia respecto de la recusación planteada; y, d) El 15 de marzo de 2012, una vez recibidos los antecedentes del trámite de recusación en el Tribunal Departamental de Justicia, estos fueron remitidos a la Sala Civil y Comercial Segunda, la cual señaló y llevó a cabo la correspondiente audiencia el 2 de abril del referido año, dando por desistida la misma debido a su inconcurrencia como recusante, a la cual no asistió porque no pudo enterarse de los actuados denunciados; además, por otra parte observa que el oficio de atención de la devolución del trámite referido por parte del Tribunal Departamental de Justicia, estaba dirigido al juez instructor y no al Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de Montero, pero inexplicablemente llegó al Juzgado de Partido referido, a, aspectos por los cuales, solicita la tutela los derechos constitucionales que alega le fueron vulnerados, sin considerar que se trataba de una persona de setenta y dos años.
En uso de la réplica, señaló que la diligencia existe, pero es de 21 de marzo de 2012, donde no consta que se lo estaba notificando con la remisión del expediente, aspecto que le hubiese permitido saber en qué momento se estaba enviando su trámite; asimismo, tampoco fue notificado con el oficio de remisión de la recusación al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por lo que las notificaciones efectuadas en el tablero de la Sala Civil y Comercial Segunda, son irrelevantes, pues si en Montero no tuvo conocimiento de la remisión de su trámite como lo iba a saber que éste fue radicado y que se estaba llevando una audiencia allá.
Edelmira Laya Fernández Callejas, tercera interesada, a través de su abogado, en audiencia, señaló: a) El accionante, refiere que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual no es evidente, porque cursa en obrados del expediente las notificaciones reclamadas, “existe una notificación con el rechazo de la recusación que está a fs. 168 y otras que están a fs. 163 y 164” (sic); asimismo, éste tuvo la oportunidad de plantear complementación y enmienda y no hizo, pese a estar legalmente notificado; b) No es cierto que el original del cuaderno procesal estuviese corregido, que sus folios estén alterados o que se hubiesen insertado piezas después de haber sido notificado el accionante, la prueba fundamental de que los folios están en originales y cursan las notificaciones está en el referido cuaderno procesal, por lo que considera que los argumentos esgrimidos por el accionante no son ciertos ni valederos; y, c) La acción de amparo constitucional no es subsidiaria, por lo que al haberse supuestamente vulnerado los derechos fundamentales del accionante, éste tuvo la oportunidad de hacerlos valer oportunamente, razón por la cual conforme a lo establecido por el art. 74 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), impetra se declare la improcedencia de la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley' y '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'
- '...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable'
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR