SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2565/2012
Fecha: 21-Dic-2012
i)
A su turno, el Secretario del Juzgado, en audiencia, señaló: i) Respecto al Auto de 13 de enero del 2012, mediante el cual se dispuso el rechazo de la recusación interpuesta por el accionante, existe una notificación con el mismo, empero, ésta no fue realizada de forma inmediata sino posteriormente, mediante cédula firmada por Marianela Palacios, con carné de identidad 11374401, quien el 21 de marzo de 2012, recibió dos notificaciones, una por la señora Seferina Salas y otra por el accionante, en la que se le hizo conocer que se rechazaba la misma por estar mal planteada y porque “el juez no encontró argumento…” (sic); ii) El ahora accionante, el 27 de marzo del mismo año “cursa en actuados a fs. 187 vta.” (sic), recibió una segunda notificación, antes que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, resuelva el prenombrado incidente de recusación, señalando el 26 de marzo del año citado, audiencia para el 2 de abril del citado año, con la cual éste fue notificado; iii) Respecto al porqué el oficio de remisión del expediente estaba dirigido al Juez Instructor, Mixto y cautelar de Montero, fue debido a que éste tenía la competencia en el proceso por la apelación de un interdicto, existiendo un error al enviar al Juzgado referido, por lo que luego fue derivado al Juzgado Tercero de Instrucción, donde fue presentada la recusa; cuando la señalada Sala Civil resolvió declarando desistida la misma por incomparecencia de las partes a la audiencia, vale decir, porque el recusante, no asistió a pesar de que fue notificado con antelación de más de once días, no existiendo indefensión; y, iv) La presente acción de amparo constitucional, ha sido fundada en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, la cual ha dejado de tener eficacia, por mandato de la Tercera Parte de la Disposiciones Finales del Código Procesal Constitucional, es decir, cae en ineficacia legal invocar una demanda cuando inicialmente se afecta a la subsidiariedad y segundo cuando no se tiene fundamentos.
En uso de la dúplica, refirió, que el art. 135 del CPC, señala que las partes deberán acudir a estrados a conocer las resoluciones de la parte contraria, por lo que ante la reclamada retardación efectuada por el accionante, en la remisión de los actuados de la recusación al Tribunal Departamental de Justicia, éste durante los dos meses que no asistió a estrados, incumplió lo previsto en el art. 135 del CPP, para hacer valer sus derechos; solicitando en consecuencia se declare la improcedencia de ésta acción tutelar.
El accionante denuncia la vulneración de su derecho y garantía constitucional del debido proceso, a la defensa, a la vivienda, dignidad y a una justicia plural, pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones, toda vez que: i) El Juez demandado, mediante Auto de 13 de enero de 2012, rechazó la recusación que interpuso en su contra, sin la debida motivación y fundamentación; asimismo, incumplió con el procedimiento dispuesto por el art. 10.III de la LAPCF respecto a al trámite de la recusa cuando no se allana a la misma; y, ii) El codemandado, omitió la obligación que le imponía el art. 94.12 de la LOJ, al no controlar que el Oficial de Diligencias lo notifique de forma inmediata, con el auto de rechazo de la recusación, el cual por oficio de remisión de antecedentes de 12 marzo del referido año, tardó tres meses en ser enviado al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin previa notificación a las partes procesales, por lo que en audiencia realizada ante la Sala Civil Segunda, el 2 de abril del mismo año, ésta declaró desistida la recusación por no haber el ahora accionante asistido a la misma, lo cual le fue materialmente imposible debido a que nunca fue notificado con el mencionado Auto de rechazo de la recusación como tampoco supo de su remisión. En consecuencia, en revisión corresponde establecer los extremos denunciados, a efecto de conceder o denegar la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley' y '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'
- '...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable'
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR