SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2565/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2565/2012

Fecha: 21-Dic-2012

denegó

El Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal y Liquidador de Montero provincia Santistevan del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 1 de octubre de 2012, cursante de fs. 236 vta. a 238 vta., denegó la tutela solicitada, fundando su fallo en lo siguiente: 1) El Juez demandado, al haber rechazado la recusación, conforme lo prevé el parágrafo IV del art. 10 de la LAPCAF, obró correctamente, porque en esa instancia no cabe la recusación, habiendo el juez ad quem dictado el Auto de Vista que fuera dejado sin efecto a raíz de una acción de amparo constitucional interpuesta anteriormente; además, el precepto legal en examen no exige que se eleve al superior en grado la resolución de la recusación en el caso del parágrafo referido, simplemente se rechaza y se dispone la continuidad del proceso; 2) Respecto a la solicitud del accionante de que se deje sin efecto las actuaciones procesales hasta “fs. 164” y sea notificado con la resolución de rechazo a la recusación que éste interpuso, cumpliéndose a cabalidad con el trámite de la misma, para ello existe la vía incidental, donde cualquier cuestión accesoria a la causa principal, se puede hacer mediante la vía ordinaria y no acudir directamente a la vía constitucional, porque este tenía y tiene la posibilidad de plantear un incidente de nulidad; 3) En cuanto a la recusación, el art. 10.IV de la LAPCAF, indica que la recusación puede ser rechazada in límine cuando no se alegare concretamente alguna de las causas o la invocada fuere manifiestamente improcedente o no hubieren observado requisitos formales, parágrafo en el cual la autoridad judicial demandada apoyó su determinación; se tiene que esa resolución no puede ir al tribunal superior, para que sustancie en audiencia como en los otros dos casos que son cuando el recusado no se allana, que tiene el trámite que le ha dado precisamente el Juez de manera errada, porque no merecía mandarse a consulta debido a que fuere rechazada in límine; 4) Respecto a la notificación reclamada, ésta es de 21 de marzo de 2012, por lo que hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo constitucional, transcurrieron más de seis meses, consecuentemente es improcedente la tutela por el principio de inmediatez que rige al mismo,; y, 5) En cuanto al Secretario del Juzgado -ahora codemandado-, el accionante, debió acudir al Juez que conocía la causa para reclamar las obligaciones omitidas por éste, después, si ameritaba acudir a las instancias disciplinarias correspondientes y tomar en cuenta la previsión contenida en el art. 14 del CPC, que expresamente indica que las partes y los abogados tienen la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal, los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones judiciales que se hubieren producido, con costas.