SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2565/2012
Fecha: 21-Dic-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de enero de 2012, dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión seguido en su contra por Edelmira Laya Fernández Callejas, interpuso recusación contra el Juez ahora demandado, quien mediante Auto de la misma fecha la rechazó, dictando una resolución escueta, sin motivación y la debida fundamentación que debe cumplir todo fallo judicial, apartándose de la forma como debe pronunciarse, es decir, sin utilizar la terminología correcta, vulnerando lo previsto por el art. 188 del Código de Procedimiento Civil (CPC); asimismo, la autoridad demandada, no observó el trámite establecido en el art. 10.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), en el cual se establece que la autoridad judicial que no se “allana” a la recusación, debe disponer se remitan los antecedentes a quien conocerá de ella; sin embargo, éste se limitó a rechazarla, señalando que se debía proseguir la causa a los efectos legales de resolver el recurso de apelación, sin establecer, menos disponer se envíen los antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia en sus Salas Civiles, adjuntando el informe explicativo de las razones por las cuales no aceptó la recusación y la prueba, u ofreciéndola si intentaba valerse de la misma, empero, no lo hizo, incumpliendo las normas procesales, las cuales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia acarrea su nulidad, por imperio del art. 90 del CPC.
A pesar que la recusación no suspende el trámite del proceso, el Juez demandado, debió esperar que se resuelva la misma para poder dictar sentencia o auto de vista, sin embargo, éste pronunció inmediatamente Auto de Vista dentro del antes citado recurso de apelación, transgrediendo lo señalado por el art. 10.V de la LAPCAF. Por otra parte, la autoridad jurisdiccional, incurrió en inobservancia de los arts. 133 y 137 inc. 2) y 5) del CPC y el Secretario -ahora codemandado- no cumplió con la obligación impuesta por el art. 94.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), al no controlar que el Oficial de Diligencias lo notifique de manera inmediata, personalmente o en su domicilio, como lo señala el art. 133 del CPP, con el trámite de la recusación que exigía su presencia o asistencia personal, por tanto, una conminatoria, cuyo incumplimiento le ocasionó perjuicios. Asimismo, los demandados, no cumplieron con la obligación impuesta por el núm. 7 del art. 94 de la LOJ, al no redactar de forma inmediata el oficio de remisión de antecedentes e informe de la recusación, el cual debió ser enviado en el plazo máximo de tres días, empero éste, tardó tres meses en ser enviado al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin previa notificación a las partes procesales, a pesar que el Auto de rechazo de la recusación fue pronunciado por la autoridad demandada el 13 de enero del 2012 y el oficio de su remisión era de 12 de marzo del citado año, incumpliendo lo previsto por el art. 139 del CPP, ya que los plazos son perentorios e improrrogables y de observancia estricta por todo juez o tribunal.
Recibido el trámite de la recusa, la Sala Civil y Comercial Segunda, sin escucharlo y poder defenderse de los actos realizados por el Juez demandado, el 15 de enero de 2012, señaló audiencia para el 26 de ese mes y año, llevándose a cabo recién el 2 de abril del año referido, declarándose por desistida, al no estar presente el recusante, pero no pudo asistir porque nunca supo que fue remitido el expediente con la recusación, situación que le imposibilitó ejercer su derecho a la defensa; a pesar de que cursa en el expediente una notificación de 21 de marzo, realizada por cédula en presencia de una testigo desconocida, que no convalida los actos ilegales de los demandados, toda vez, que hasta la interposición de la presente acción de amparo, no aparece en éste, el citado oficio de remisión como ninguna otra actuación del trámite de recusación, razón por la cual el Secretario codemandado, al omitir cumplir con las obligaciones, que le impone el art. 94.8 y 12 de la LOJ, (no custodiar y llevar en regla el expediente, agregando la copia del oficio de remisión al expediente y de todo el trámite de la recusación) lo han colocado en completo estado de indefensión, vulnerando sus derechos fundamentales, sin considerar que el art. 67 de la Constitución Política del Estado (CPE) le reconoce sus derechos como adulto mayor, toda vez que cuenta con setenta y dos años de edad, por lo que solicita se le conceda la tutela, prescindiendo del principio de subsidiariedad, protegiéndolo de manera provisional y como una excepción al mismo, aplicando de manera obligatoria y vinculante a su caso, la jurisprudencia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley' y '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'
- '...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable'
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR