SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2565/2012
Fecha: 21-Dic-2012
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho y garantía constitucional del debido proceso, a la defensa, a la vivienda, a la dignidad y a una justicia plural, pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones, debido a que el Juez demandado, el 13 de enero del señalado año, mediante Auto de la misma fecha, rechazó la recusación que interpuso en su contra, sin la debida motivación y fundamentación; asimismo, incumplió con el procedimiento dispuesto por el art. 10.III de la LAPCAF respecto al trámite de la recusa cuando no se allana a la misma y que el Secretario del mismo Juzgado, omitió la obligación que le imponía el art. 94.12 de la LOJ, al no controlar que el Oficial de Diligencias lo notifique de forma inmediata, con el mencionado Auto de rechazo de la recusación, el cual, por el oficio de remisión de antecedentes de 12 marzo de ese año, tardó tres meses en ser enviado al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por lo que en audiencia el 2 de abril del mismo año, la Sala Civil Segunda, declaró desistida la prenombrada recusación por no haber concurrido a la misma, a la cual le fue materialmente imposible asistir debido a que nunca supo del envío del expediente de recusación.
Conforme los antecedentes que cursan en obrados, se establece que dentro del proceso de interdicto por recuperar la posesión interpuesto por Edelmira Laya Fernández contra Romelio Salas Cuellar -ahora accionante- remitido en grado de apelación al Juzgado Tercero de Partido y de Sentencia Penal de Montero, el Juez hoy codemandado mediante Auto de 13 de enero de 2012, de conformidad al art. 10.IV de la LAPCF, rechazó la recusación interpuesta en su contra por el ahora accionante; Resolución que fue remitida al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 12 de marzo del citado año, cuya Sala Civil Segunda, el 26 del mismo mes y año, señaló audiencia para el 2 de abril del referido año, en la cual, declaró desistida la prenombrada recusación, por no estar presente el recusante.
De los antecedentes expuestos precedentemente y del Fundamento Jurídico III.2, desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que esta acción tutelar es inviable conforme al principio de subsidiariedad y las sub regla citada, porque la parte accionante no utilizó un medio de defensa ni plantó recurso alguno; toda vez, que en el caso en revisión, el -ahora accionante- no hizo uso de los recursos ordinarios previstos en la jurisdicción ordinaria antes de recurrir a la vía constitucional, circunstancia por la cual en el caso de autos, el Juez demandado no tuvo la oportunidad de pronunciarse, toda vez que si el ahora accionante consideraba que al no haber sido notificado de forma inmediata con el Auto de 13 de enero de 2012 que rechazó la recusación que interpuso, le ocasionó una serie de perjuicios dejándolo en indefensión y más aún que debido a esta supuesta situación irregular, no pudo enterarse de la remisión de la misma al Tribunal superior y menos asistir a la audiencia de 2 de abril del señalado año, en que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que dio por desistida la misma, debió plantear un incidente de nulidad ante la misma autoridad judicial, medio idóneo de defensa para la protección inmediata de sus derechos y garantías restringidos, aspecto que hace inviable la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley' y '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'
- '...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable'
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR