SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2609/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2609/2012

Fecha: 21-Dic-2012

denegó

El Juez Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución de 9 de julio de 2011, cursante de fs. 43 a 46, denegó la acción de libertad, en base a los siguientes fundamentos: i ) De lo referido por el accionante se tiene documentación de las diferentes instancias donde se cumplieron requisitos, también se tiene la documentación producida en audiencia de los demandados como el informe de la Secretaria del Tribunal Quinto de Sentencia Penal donde refiere la no remisión del proceso; ii) No existe prueba que haya ofrecido el accionante que refiera a la negativa del Tribunal Quinto de Sentencia Penal para considerar algún petitorio, máxime si no se tiene prueba de tal extremo que motiva la acción, de ese modo no se encuentra adecuadamente la legitimación del Tribunal Quinto de Sentencia Penal; iii) Por otra parte, además de la falta de remisión del expediente en cuestión, se tiene la tramitación de la apelación incidental que radica en la Sala Penal Segunda, constituyéndose en consecuencia en un procedimiento ordinario; asimismo, el apersonamiento y solicitud de emisión de mandamiento de libertad ante la Sala, que establece sin lugar a lo solicitado; iv) De los antecedentes se puede evidenciar que existen procedimientos ordinarios para que el imputado ejercite su derecho; consiguientemente, estos medios deben ser agotados conforme a derecho, tal como lo determina la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, que refiere así como los derechos no son absolutos, el ejercicio de los mecanismos de defensa tampoco son ilimitados; en consecuencia, las entidades que administran justicia deben evitar la intromisión, pero también conflicto o tensión; v) Por otro lado, es menester referirse a que en caso de existir mecanismos procesales específicos para resolver o restituir el derecho a la libertad, a la persecución o procesamiento indebido, éstos deben ser utilizados previamente por el afectado, antes de recurrir a la vía constitucional; y, vi) De lo dicho se concluye que, en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa.