SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2609/2012
Fecha: 21-Dic-2012
denegó
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución de 9 de julio de 2011, cursante de fs. 43 a 46, denegó la acción de libertad, en base a los siguientes fundamentos: i ) De lo referido por el accionante se tiene documentación de las diferentes instancias donde se cumplieron requisitos, también se tiene la documentación producida en audiencia de los demandados como el informe de la Secretaria del Tribunal Quinto de Sentencia Penal donde refiere la no remisión del proceso; ii) No existe prueba que haya ofrecido el accionante que refiera a la negativa del Tribunal Quinto de Sentencia Penal para considerar algún petitorio, máxime si no se tiene prueba de tal extremo que motiva la acción, de ese modo no se encuentra adecuadamente la legitimación del Tribunal Quinto de Sentencia Penal; iii) Por otra parte, además de la falta de remisión del expediente en cuestión, se tiene la tramitación de la apelación incidental que radica en la Sala Penal Segunda, constituyéndose en consecuencia en un procedimiento ordinario; asimismo, el apersonamiento y solicitud de emisión de mandamiento de libertad ante la Sala, que establece sin lugar a lo solicitado; iv) De los antecedentes se puede evidenciar que existen procedimientos ordinarios para que el imputado ejercite su derecho; consiguientemente, estos medios deben ser agotados conforme a derecho, tal como lo determina la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, que refiere así como los derechos no son absolutos, el ejercicio de los mecanismos de defensa tampoco son ilimitados; en consecuencia, las entidades que administran justicia deben evitar la intromisión, pero también conflicto o tensión; v) Por otro lado, es menester referirse a que en caso de existir mecanismos procesales específicos para resolver o restituir el derecho a la libertad, a la persecución o procesamiento indebido, éstos deben ser utilizados previamente por el afectado, antes de recurrir a la vía constitucional; y, vi) De lo dicho se concluye que, en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de la Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2.El debido proceso tutelado por la acción de libertad
- III.3. El principio de celeridad y su vinculación con el debido proceso
- Ahora bien, conforme se ha establecido, la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia.
- En este contexto y al tenor del art. 115.I. de la CPE, se hace manifestó el vínculo de conexitud existente entre el principio de celeridad y el debido proceso, cuando dicho precepto postula que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses de manera oportuna y efectivamente por jueces y tribunales,
- III.4. Análisis del caso concreto